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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 26905-201528 nov 2016

Instituto de Normalizacion Previsional con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol26905-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia28 nov 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Julio Miranda Lillo (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del INP contra sentencia que confirmó liquidaciones de impuesto único de segunda categoría no retenido. El tribunal valida la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes y ratifica que el INP es pagador único obligado a retener.

Hechos

El INP reclamó contra liquidaciones N° 37-48 de agosto 2005 por diferencias de impuesto único de segunda categoría no retenido en 2004. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia el 3 de septiembre de 2015, eximiendo solo del pago de intereses moratorios. El INP dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema cuestionando la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes, la aplicación de normas sobre retención y la exención de reajustes.

Considerandos clave

El tribunal confirma que la Dirección de Grandes Contribuyentes fue creada legítimamente mediante Resolución Exenta N° 34 de 2001, ejerciendo facultades constitucionales y legales sin vulnerar el principio de legalidad. Rechaza fundar casación en denuncias por contravención a artículos 6 y 7 de la Constitución, pues son principios genéricos cuya aplicación práctica corresponde a normas tributarias. En cuanto a la retención, el tribunal concluye que el INP, como centralizador administrativo de distintos regímenes previsionales, es pagador único, no múltiple. Por tanto, no aplica el artículo 47 sobre reliquidación, siendo responsabilidad exclusiva del INP retener y enterar el impuesto. Respecto de reajustes, aclara que éstos mantienen el valor de lo debido y no constituyen sanción, diferenciándose de intereses, por lo que proceden durante tramitación. Desestima invocación de artículos 22-24 del Código Civil por no ser normas decisorio litis.

Resolutivo

Rechaza la casación en el fondo deducida por el INP contra la sentencia de 3 de septiembre de 2015. Las liquidaciones N° 37-48 de 2005 quedan firmes en sus términos, manteniéndose la exención de intereses moratorios pero aplicándose los reajustes conforme a derecho.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 26.905-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 155, el abogado señor Rubén Gutiérrez Ayala, en representación del INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, contra la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que, a su vez, negó lugar al reclamo deducido contra las Liquidaciones N° 37 a 48, de 08 de agosto de 2005, por diferencias de impuesto único de segunda categoría no retenido en el año tributario 2004.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 187.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 1 ° , 3 ° , 7 letras c ) y ñ ) y 18 del DFL N°7, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 ° de la ley 18.575 . Sostiene que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos puede fijar y modificar las sedes, jurisdicciones territoriales y atribuciones del servicio sólo en razón del territorio; sin embargo, las Resoluciones N°34 y 35 aplicaron un criterio distinto, creando por la primera, la denominada Dirección de Grandes Contribuyentes, conforme con las facultades del artículo 3 °, y las letras c ) , h ) y n ) del artículo 7 ° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; mientras que la segunda, fijó su ámbito de competencia. Previene que la letra ñ ) del citado artículo 7 ° permite fijar y modificar la organización interna de las unidades, asignando el personal necesario, pero ello no puede originar modificaciones de planta y estructura del servicio.

Agrega que la nómina de grandes contribuyentes no fue establecida en función de criterios de territorialidad, sino otros que considera arbitrarios, como el monto de los ingresos en UTM, exportaciones, importaciones o la clase de operaciones. Así, estima que se ha usado un artificio para sustraerse del principio de legalidad, sometiendo al contribuyente a la jurisdicción de un ente no establecido ni autorizado en la ley, vulnerando los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y el artículo 2 de la ley 18.575.

En segundo lugar, reclama la errónea aplicación del inciso 1 ° del artículo 21 de la ley 18.575 , artículos 31 y 32 sobre organización básica de los servicios públicos, al haber sido usados en la decisión del asunto a pesar de no ser pertinentes al conflicto, porque no se refieren a las funciones fiscalizadoras de competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes.

Explica que estas dos vulneraciones normativas sustentan el rechazo de la solicitud de nulidad de derecho público de la Resolución Exenta N°45, de 19 de noviembre de 2001 y de los actos administrativos fundados en ella, lo que incluye las liquidaciones reclamadas.

Luego, en otro orden de ideas, alega la transgresión de los artículos 47 , 65 N°5 y 83 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescriben que los contribuyentes del N°1 del artículo 42 que obtengan rentas de más de un empleador o pagador simultáneamente, deben reliquidar el impuesto del N°1 del artículo 43 por el período correspondiente y están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, salvo en caso de realizar mensualmente la reliquidación. Asegura que la responsabilidad en el cumplimiento de estas cargas pesa sobre el agente retenedor, siempre que la retención efectivamente se haya hecho. En caso inverso, y teniendo en cuenta que el contribuyente sobre quien pesa la obligación tributaria es el pensionado, jubilado o beneficiario de la renta, la responsabilidad también recae sobre el obligado, según su parecer. Arguye que la liquidación coloca a la reclamante en la posición de repetir contra quienes deben soportar el gravamen, por el reembolso de los impuestos, lo que desvirtúa la función del organismo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 42 (DEL ART 1)

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaNulidad de derecho públicoImpuesto de segunda categoríaPrinicipio de legalidadIntereses moratoriosReajusteReclamo tributarioLiquidaciones tributarias

Cómo resuelve este tribunal

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