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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 27169-201421 abr 2016

Sociedad Salmones Camanchaca S.A. con Servicio de Impuestos Internosdireccion Regional Concepcion.

TribunalCorte Suprema
Rol27169-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia21 abr 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Andrea Muñoz Sánchez

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del Fisco. Confirma que el SII resolvió fuera del plazo fatal de 12 meses para devoluciones de PPUA (art. 59 CTrib.), por lo que la resolución es ineficaz y la devolución procede.

Hechos

Salmones Camanchaca solicitó en su declaración 2010 devolución de $715.5 MM por PPUA. El 1 de abril de 2011 se emitió citación N°35; el 27 de abril de 2011 (dentro de los 26 días siguientes) se dictó Res. Ex. N°4186 acogiendo parcialmente la devolución por $300.9 MM. Tribunal Tributario rechazó el reclamo de la contribuyente (28 dic 2012). Corte de Apelaciones de Concepción revocó, acogiendo el reclamo (25 sept 2014), al estimar que la resolución se dictó fuera del plazo fatal de 12 meses contado desde la solicitud de devolución. El Fisco dedujo casación ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema sostiene que el artículo 59 inciso final del Código Tributario contiene un plazo fatal de 12 meses, contado desde la fecha de la solicitud de devolución de PPUA, para que el SII fiscalice y resuelva. El Fisco alegó que «fiscalizar» (citación) y «resolver» son actos alternativos, no copulativos, y que la citación del 1 de abril enerva el plazo. Sin embargo, la Corte interpreta que ambos verbos («fiscalizar y resolver») exigen dos actuaciones distintas y consecutivas dentro del plazo. La citación es un acto de fiscalización, pero «resolver» es una actuación posterior y sustancial. Al dictarse la resolución el 27 de abril, apenas 26 días después de la citación, se incumplió el deber de resolver dentro de 12 meses. La Corte rechaza el argumento de que los plazos de prescripción del art. 200 CT aplican a devoluciones, pues estos rigen la «acción fiscalizadora» mientras que el art. 59 inciso final regula la «duración del procedimiento». Además, distingue entre fiscalización de devoluciones (donde falta de antecedentes lleva a denegación) y fiscalización de errores tributarios (donde hay cobro), concluyendo que es coherente un plazo especial de 12 meses para devoluciones. El plazo es fatal, sin excepciones ni prórrogas legales o judiciales.

Resolutivo

Rechaza la casación del Fisco. Confirma sentencia de Corte de Apelaciones que acogió el reclamo de Salmones Camanchaca, dejando sin efecto la Res. Ex. N°4186 por dictada fuera del plazo fatal de 12 meses, quedando válida la declaración de renta 2010 en cuanto a la solicitud de devolución de PPUA.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

En estos autos Rol N° 27.169-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Salmones Camanchaca S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintiocho de diciembre de dos mil doce, que rola a fojas 421 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación deducida contra la Resolución Exenta N° 4186 de 27 de abril de 2011, sin costas, por considerar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar.

Apelada esta decisión por la contribuyente, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce que rola a fojas 587 y siguientes, determinó que la reclamación quedaba acogida, dejando sin efecto la resolución exenta N° 4186 y dispuso que la declaración de Impuesto a la Renta de Salmones Camanchaca S.A. del año tributario 2010, en cuanto a su solicitud de devolución de PPUA, es válida.

A fojas 590 y siguientes, doña Ximena Hassi Thumala, Abogado Procurador Fiscal, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 615.

PRIMERO: Que en el recurso se denuncia que el tribunal ha resuelto erróneamente que el Servicio de Impuestos Internos se pronunció sobre la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas de la reclamante una vez transcurrido el plazo de caducidad del que disponía para tal efecto y, por ende, se encontraba extinguida la facultad para pronunciarse a su respecto, interpretación que infringe el artículo 59 inciso final del Código Tributario . Sostiene que para desentrañar el punto propuesto, hay que atender a la definición de los conceptos "fiscalizar" y "resolver" que emplea la norma, precisando que la sentencia de primera instancia acudió al Diccionario de la Real Academia Española, que indica que fiscalizar significa "criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien", y resolver, "decidirse a decir o hacer algo". De esta manera, la correcta inteligencia de la disposición es la indicada por el sentenciador de primera instancia: "decidirse a decir o hacer algo", precisión de sentido que, además, guarda debida armonía con el inciso 1 ° del artículo citado que establece, para los casos que indica, que el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo de 9 meses para alternativamente citar, liquidar o girar, esto es, dentro de dicho término, ejecutar sólo alguna de las acciones indicadas. De esta manera, atendida la concordancia que debe existir entre las diversas partes del artículo 59, debe entenderse que en estos casos, el Servicio puede alternativamente citar, liquidar o girar, no observándose una razón lógica para hacer distinción entre los casos del inciso primero y los del inciso final como lo hace la sentencia recurrida, infringiendo dicha norma.

Por esto, la interpretación efectuada por la Corte también infringe los artículos 19 a 24 del Código Civil, ya que en este caso el sentido de la ley es claro y las normas citadas no han sido aplicadas correctamente. Al efecto, indica que el Servicio sometió a revisión la declaración de renta de la contribuyente, resolviendo que los antecedentes aportados eran insuficientes para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, optando por requerir más antecedentes para determinar su pertinencia, cumpliendo así con la obligación de fiscalizar y resolver dentro del plazo de 12 meses.

Por ello, la interpretación de segunda instancia acarrea la consecuencia que por el hecho de solicitar devolución del PPUA, el plazo general que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar la correcta determinación impositiva de los contribuyentes se restringe a 12 meses, quedando sin aplicación las normas sobre prescripción tributaria.

Por último, denuncia la infracción del artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 59 del Código Tributario, al otorgarle a esta segunda norma una consecuencia no prevista en ella, como es la devolución de las cantidades solicitadas por PPUA al no cumplir con la exigencia del artículo 59, ya que el requerimiento que dicha norma contiene se satisface con la emisión de la citación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 774CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 145 (DEL ART 1)

Descriptores

CaducidadInadmisibilidad del recurso de casación en el fondoDeterminación de la renta líquida imponiblePrescripción acción de cobro de impuestosPago provisional por utilidades absorbidasCómputo del plazo de prescripciónGastos no necesarios

Cómo resuelve este tribunal

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