Berndersky Assael Enrique
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2748-2008 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 11 may 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Domingo Hernández Emparanza (redactor) · Adalis Oyarzún Miranda · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en forma y fondo. El Octavo Juzgado Civil fue competente para liquidar definitivamente el impuesto a herencia y aplicar sanciones conforme al Código Tributario vigente al momento del acta de denuncia (2000), y el recurso no denuncia infracción de normas sustantivas decisorias del pleito.
Hechos
Enrique, Roberto, Lidia y Gabriel Bendersky Assael fueron denunciados por el SII por ocultamiento de US$5.547.329 en herencia de José Abraham Bendersky Smuclir, omitido del inventario de posesión efectiva. El Octavo Juzgado Civil acogió la denuncia y condenó al pago del impuesto más multa del 50% UTA. La Corte de Apelaciones confirmó. Los herederos recurren de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
En forma: el tribunal rechaza la alegación de incompetencia. El art. 117 del Código Tributario (vigente en 2000) atribuía al juez civil que tramitaba la posesión efectiva la competencia para liquidar definitivamente el impuesto a herencias y aplicar sanciones. Esa disposición no fue derogada retroactivamente; la Ley 19.903 contiene disposición transitoria que preserva procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor (abril 2004). El fallo no incurre en vicio formal por falta de consideraciones, pues en procedimientos especiales como el tributario, la causal del art. 768 N°5 solo procede cuando se omite decisión del asunto controvertido. En fondo: los recurrentes no denuncian infracción de las normas sustantivas decisorias (arts. 1 y 2 de Ley 16.271 que establecen los tributos a asignaciones por causa de muerte), sino solo de normas procedimentales y de prescripción. Quedó acreditado judicialmente que existía en patrimonio del causante la suma reclamada, configurándose el hecho gravado. La omisión de denunciar infracción de normas sustantivas impide que la casación prospere.
Resolutivo
Se rechaza la casación en forma y en el fondo interpuesta por los Bendersky Assael contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 21 de enero de 2008. Queda firme la condena al pago del impuesto a herencia y la multa del 50% UTA por ocultamiento de bienes.
Texto de la sentencia
Santiago, once de mayo del año dos mil diez.
En estos autos Rol N°2748-2008 el abogado don Nurieldín Hermosilla Rumie, en representación de Enrique , Roberto, Lidia y Gabriel Bendersky Assael deduce recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia pronunciada por el Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, que en procedimiento voluntario de dación de posesión efectiva acogió la denuncia interpuesta por el Director Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos Internos en contra de los recurrentes por infracción a la Ley N° 16.27de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, por haber ocultado la suma de US$ 5.547.329 (cinco millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos veintinueve dólares), la que no se incluyó en el inventario de bienes, ordenando se procediera a la liquidación definitiva del impuesto que afecta a la herencia quedada al fallecimiento de don José Abraham Bendersky Smuclir . Además, aplicó a los miembros de la sucesión una multa ascendente al cincuenta por ciento (50%) de una unidad tributaria anual por haber incurrido en la infracción antes descrita.
En cuanto al recurso d e casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurso invoca la causal de nulidad formal a que se refiere el número del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto haber sido la sentencia dictada por un tribunal incompetente. Señala que el tribunal es incompetente desde dos aspectos. En primer lugar, porque ha conocido de un asunto de orden penal en circunstancias que se está en sede civil. El procedimiento que se utilizó era el contemplado en los artículos 117 , 155 , 156 , 157 , 166 y 167 del Código Tributario, disposiciones que fueron derogadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.903, esto es, el día 10 de abril de 2004. Este último texto legal modificó además la Ley 16.271, cambiando en forma radical la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas.
Añade que los sentenciadores han tratado de justificar la mantención de la causa en el tribunal a-quo, asilándose en el artículo 1 ° transitorio de la Ley N°19.903, que dispuso que las solicitudes de dación de posesión efectiva de una herencia iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, continuaban tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Sin embargo, continúa el recurso, se ha dado a dicha disposición transitoria un alcance cuyo texto no permite. En efecto, las solicitudes de dación de posesión efectiva que se estaban tramitando al momento de la vigencia de la Ley N°19.903 deben seguir su sustanciación sin que esta nueva ley les afecte, según lo ordena el artículo 1 ° transitorio referido . Pero ello es distinto a hacer aplicable esta regla transitoria a un procedimiento sancionatorio que se ha injertado ?indebidamente- dentro de un procedimiento voluntario.
Y el segundo aspecto en que se hace sustentar esta causal de nulidad formal, se refiere a que el procedimiento utilizado es errado desde su origen, pues fue mal escogido por el Servicio de Impuestos Internos al hacer su denuncia, toda vez que el tribunal civil carecía de facultades para tramitar un procedimiento punitivo;
SEGUNDO: Que el segundo vicio en que se construye este recurso de casación en la forma es el previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N b04 del mismo cuerpo normativo, cual es, haberse pronunciado la sentencia omitiendo las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Sostienen los recurrentes que el fallo omitió aspectos de la cuestión controvertida como la alegación referida a que no es lo mismo omitir bienes en un inventario que ocultarlos, siendo esta última conducta la tipificada como infracción
. Arguyen, además, que el fallo no precisa cuáles son los hechos que se suponen probados y cuáles son las disposiciones legales que los describen como delitos o faltas administrativas y que transforman una mera conducta de omisión en una acción de ocultamiento doloso. Esta última figura, manifiestan los recurrentes, tampoco tiene una descripción típica en la Ley N° 16.27ni en el Código Tributario . Así, los preceptos en que se sostiene la denuncia del Servicio de Impuestos Internos, esto es, el artículo 72 de la Ley 16.27?bajo el cual se aplicó una multa a los herederos- no se refiere a ocultamiento doloso y los artículos 6y 62 de ese cuerpo normativo que establecen presunciones de ocultamiento, exigen la concurrencia de requisitos que no se dan en el caso presente;
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Constructora y Transportes Nalcahue SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
Rechaza casación en forma y fondo interpuesta por contribuyente contra sentencia de Apelaciones que confirmó liquidaciones de IVA por facturas falsas, por falta de acreditación de conocimiento de falsedad y defecto procesal en recurso.
Inversiones Galleano LTDA. y en Comandita por Acciones con Servicio de Impuestos Internos de RM. Santiago Oriente.
Rechaza casación forma y fondo de contribuyente que alegaba prescripción por dilación procesal (más de 10 años). El tribunal sostiene que el plazo no fue irrazonable considerando complejidad, diligencia judicial y actividad procesal, y que la suspensión de prescripción por reclamo fue legítima.
Hermosilla Hermosilla Edmundo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro.
Corte Suprema rechaza ambos recursos de casación (contribuyente y SII) por deficiencias en la fundamentación y porque los hechos relevantes no fueron cuestionados adecuadamente, dejando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que tuvo por justificado parcialmente el origen de fondos para compra de inmueble.
Servicios Generales Cerro Colorado LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente.
La Corte Suprema acoge el recurso de casación en la forma por ultra petita: la Corte de Apelaciones resolvió sobre inadmisibilidad probatoria no debatida en su apelación, anulando la sentencia de primer grado que había acogido parcialmente el reclamo.
Plasticos Tecnicos S.A con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago SUR.
Rechaza casación forma y fondo de contribuyente. Tribunal confirmó rechazo de reclamo por insuficiencia de prueba respecto a vida útil, uso efectivo y acreditación del aporte de bienes depreciados, sin infracción de normas tributarias ni reglas de sana crítica.
SOC. COM. Jomex LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Iquique.
Corte Suprema acoge casación en la forma por ultra petita: los tribunales inferiores resolvieron sobre incumplimiento de plazos del DS 348 (procedimiento especial de IVA), materia no debatida ni invocada por el contribuyente, que reclamó conforme artículo 126 N°3 del Código Tributario.