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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2748-200811 may 2010

Berndersky Assael Enrique

TribunalCorte Suprema
Rol2748-2008
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia11 may 2010
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Domingo Hernández Emparanza (redactor) · Adalis Oyarzún Miranda · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en forma y fondo. El Octavo Juzgado Civil fue competente para liquidar definitivamente el impuesto a herencia y aplicar sanciones conforme al Código Tributario vigente al momento del acta de denuncia (2000), y el recurso no denuncia infracción de normas sustantivas decisorias del pleito.

Hechos

Enrique, Roberto, Lidia y Gabriel Bendersky Assael fueron denunciados por el SII por ocultamiento de US$5.547.329 en herencia de José Abraham Bendersky Smuclir, omitido del inventario de posesión efectiva. El Octavo Juzgado Civil acogió la denuncia y condenó al pago del impuesto más multa del 50% UTA. La Corte de Apelaciones confirmó. Los herederos recurren de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

En forma: el tribunal rechaza la alegación de incompetencia. El art. 117 del Código Tributario (vigente en 2000) atribuía al juez civil que tramitaba la posesión efectiva la competencia para liquidar definitivamente el impuesto a herencias y aplicar sanciones. Esa disposición no fue derogada retroactivamente; la Ley 19.903 contiene disposición transitoria que preserva procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor (abril 2004). El fallo no incurre en vicio formal por falta de consideraciones, pues en procedimientos especiales como el tributario, la causal del art. 768 N°5 solo procede cuando se omite decisión del asunto controvertido. En fondo: los recurrentes no denuncian infracción de las normas sustantivas decisorias (arts. 1 y 2 de Ley 16.271 que establecen los tributos a asignaciones por causa de muerte), sino solo de normas procedimentales y de prescripción. Quedó acreditado judicialmente que existía en patrimonio del causante la suma reclamada, configurándose el hecho gravado. La omisión de denunciar infracción de normas sustantivas impide que la casación prospere.

Resolutivo

Se rechaza la casación en forma y en el fondo interpuesta por los Bendersky Assael contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 21 de enero de 2008. Queda firme la condena al pago del impuesto a herencia y la multa del 50% UTA por ocultamiento de bienes.

Texto de la sentencia

Santiago, once de mayo del año dos mil diez.

En estos autos Rol N°2748-2008 el abogado don Nurieldín Hermosilla Rumie, en representación de Enrique , Roberto, Lidia y Gabriel Bendersky Assael deduce recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia pronunciada por el Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, que en procedimiento voluntario de dación de posesión efectiva acogió la denuncia interpuesta por el Director Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos Internos en contra de los recurrentes por infracción a la Ley N° 16.27de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, por haber ocultado la suma de US$ 5.547.329 (cinco millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos veintinueve dólares), la que no se incluyó en el inventario de bienes, ordenando se procediera a la liquidación definitiva del impuesto que afecta a la herencia quedada al fallecimiento de don José Abraham Bendersky Smuclir . Además, aplicó a los miembros de la sucesión una multa ascendente al cincuenta por ciento (50%) de una unidad tributaria anual por haber incurrido en la infracción antes descrita.

En cuanto al recurso d e casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurso invoca la causal de nulidad formal a que se refiere el número del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto haber sido la sentencia dictada por un tribunal incompetente. Señala que el tribunal es incompetente desde dos aspectos. En primer lugar, porque ha conocido de un asunto de orden penal en circunstancias que se está en sede civil. El procedimiento que se utilizó era el contemplado en los artículos 117 , 155 , 156 , 157 , 166 y 167 del Código Tributario, disposiciones que fueron derogadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.903, esto es, el día 10 de abril de 2004. Este último texto legal modificó además la Ley 16.271, cambiando en forma radical la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas.

Añade que los sentenciadores han tratado de justificar la mantención de la causa en el tribunal a-quo, asilándose en el artículo 1 ° transitorio de la Ley N°19.903, que dispuso que las solicitudes de dación de posesión efectiva de una herencia iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, continuaban tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva. Sin embargo, continúa el recurso, se ha dado a dicha disposición transitoria un alcance cuyo texto no permite. En efecto, las solicitudes de dación de posesión efectiva que se estaban tramitando al momento de la vigencia de la Ley N°19.903 deben seguir su sustanciación sin que esta nueva ley les afecte, según lo ordena el artículo 1 ° transitorio referido . Pero ello es distinto a hacer aplicable esta regla transitoria a un procedimiento sancionatorio que se ha injertado ?indebidamente- dentro de un procedimiento voluntario.

Y el segundo aspecto en que se hace sustentar esta causal de nulidad formal, se refiere a que el procedimiento utilizado es errado desde su origen, pues fue mal escogido por el Servicio de Impuestos Internos al hacer su denuncia, toda vez que el tribunal civil carecía de facultades para tramitar un procedimiento punitivo;

SEGUNDO: Que el segundo vicio en que se construye este recurso de casación en la forma es el previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N b04 del mismo cuerpo normativo, cual es, haberse pronunciado la sentencia omitiendo las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Sostienen los recurrentes que el fallo omitió aspectos de la cuestión controvertida como la alegación referida a que no es lo mismo omitir bienes en un inventario que ocultarlos, siendo esta última conducta la tipificada como infracción

. Arguyen, además, que el fallo no precisa cuáles son los hechos que se suponen probados y cuáles son las disposiciones legales que los describen como delitos o faltas administrativas y que transforman una mera conducta de omisión en una acción de ocultamiento doloso. Esta última figura, manifiestan los recurrentes, tampoco tiene una descripción típica en la Ley N° 16.27ni en el Código Tributario . Así, los preceptos en que se sostiene la denuncia del Servicio de Impuestos Internos, esto es, el artículo 72 de la Ley 16.27?bajo el cual se aplicó una multa a los herederos- no se refiere a ocultamiento doloso y los artículos 6y 62 de ese cuerpo normativo que establecen presunciones de ocultamiento, exigen la concurrencia de requisitos que no se dan en el caso presente;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767LEY 19903\tART. 1 TRANSITORIOCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768LEY 16271\tART. 72CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768

Descriptores

Incompetencia del tribunalConsideraciones de hecho y de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Sucesión intestadaActa de denunciaJuicios regidos por leyes especialesPosesión efectivaImpuestos a las herencias y donacionesPrescripción de la acción de cobroOtros impuestosSolicitud de dación de posesión efectivaOcultamiento de bienes

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