Empresas Hites S. A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2750-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 19 jul 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Hites contra confirmación que consideró como renta imponible (1ª categoría) el incremento patrimonial consolidado por absorción de retiros en exceso de FUT, por constituir ingreso no exento ni especialmente gravado.
Hechos
Hites S.A. había efectuado retiros en exceso del FUT de su filial Evaluaciones Moneda Ltda. El 31 de diciembre de 2007 absorbió esa filial, consolidando los retiros no tributados en su patrimonio. El SII emitió liquidaciones N°473-476 (agosto 2011) cobrando diferencia de 1ª categoría 2008, considerando esos retiros como incremento patrimonial tributable. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo de Hites. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó (29 dic 2014). Hites dedujo casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si los dineros producto de retiros en exceso del FUT, que no tributaron al momento del retiro (por no cumplir condiciones legales) y que se consolidaron en patrimonio de Hites mediante absorción, constituyen renta imponible. Establece que: (1) No se trata de tributación de los retiros propiamente tales, sino del incremento patrimonial resultante de su incorporación definitiva; (2) Esos dineros perdieron calidad de retiros al absorberse la filial y aumentaron el activo de Hites; (3) Conforme art. 2 N°1 LIR, hay incremento de patrimonio que constituye renta; (4) No están en la enumeración de ingresos no constitutivos (art. 17 LIR); (5) Por art. 20 ordinal 5º LIR se gravan con 1ª categoría rentas sin imposición especial ni exención; (6) Los arts. 29-33 LIR aplicables a determinación de renta líquida han sido correctamente utilizados; (7) Es inaplicable art. 14A (régimen de retiros) e inocua la invocación del art. 17 pues Hites admite ausencia de tal norma pero cuestiona si ello implica carácter de renta.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo. Se mantiene firme la sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó el fallo de primer grado rechazando el reclamo y ratificando las liquidaciones de diferencia de impuesto de primera categoría derivadas de considerar como renta el incremento patrimonial consolidado.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 2750-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 164 el abogado señor Eduardo Rodríguez Pérez, en representación de la reclamante, EMPRESAS HITES S.A., contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones N°473 a 476, de 29 de agosto de 2011, que cobran diferencias de impuesto de primera categoría del año tributario 2008 y ordenan el reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, gravando como incremento de patrimonio un retiro efectuado respecto de la sociedad "Evaluaciones Moneda Limitada", que fue luego absorbida por la reclamante.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 227.
Primero: Que por el recurso se explica la operación materia de las liquidaciones, consistente en la absorción por la reclamante, el 31 de diciembre de 2007, de la compañía Evaluaciones Moneda Ltda., de la cual era socia y había efectuado retiros. En ese contexto denuncia, en primer término, la falsa aplicación de los artículos 2 ° N°2, 14 A. - N°1 y 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y de los artículos 19 , 22 y 23 del Código Civil, todos ellos en relación con el artículo 17 de aquella ley, y con los artículos 6 ° A N°1 , 25 y 69 del Código Tributario, y 7 letra B) y 19 de la Ley Orgánica de Servicio de Impuestos Internos, el artículo 3 ° transitorio de la Ley N° 20.780, Literal I, A, N°1 A), IV y N°3.
Sostiene que la sentencia consideró como un incremento patrimonial el retiro en exceso realizado por la reclamante en la sociedad que después absorbió, en circunstancias que ese retiro no está sujeto al pago de ningún impuesto, ya que se grava cuando se recibe, y en caso de exceder el FUT, se considera recibido en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables, y así sucesivamente. Por lo mismo, no es posible darles el carácter de incremento patrimonial mientras no se generen utilidades tributables en la sociedad que soportó los retiros en exceso, y dado que esta última se disolvió, poniendo término a su giro con motivo de la absorción, la autoridad fiscalizadora debió a esa fecha cobrar el impuesto a la absorbida, conforme con lo prevenido por el artículo 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Concluye que no hay norma legal que haga aplicable a este caso el artículo 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta para gravar con impuesto una cantidad que no constituye un incremento de patrimonio, y asevera que los excesos de retiros no pueden gravarse en el caso que la sociedad desde la que se hicieron avise de su término de giro, como en este caso.
Explica también que los sentenciadores incurren en un yerro al interpretar el artículo 2 ° N°2 en relación con el artículo 17 , ambos de la citada ley, en forma aislada, ya que la circunstancia que esta operación no esté mencionada como ingreso no constitutivo de renta no implica que sí lo sea, puesto que no es un incremento de patrimonio; agregando que el artículo 14 letra A ) N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta es el que establece el régimen aplicable a la operación de autos.
En segundo lugar, reclama errores de derecho en la aplicación de los artículos 29 al 33, en relación con el artículo 20 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, y los artículos 19 , 22 y 23 del Código Civil, al considerar como incremento patrimonial y pretender gravar con impuesto los retiros en exceso que fueron financiados con utilidades no tributarias. Precisa que esta operación no puede subsumirse en ninguno de los hechos gravados del artículo 20 y tampoco puede definirse como ingreso bruto ni renta bruta, por lo que no puede formar parte de la renta líquida imponible, puesto que el hecho gravado es el retiro con cargo a utilidades tributarias, no el que es consecuencia de ingresos no constitutivos de renta o dividendos exentos del impuesto de primera categoría. Añade que si se registran retiros en exceso es porque no se obtuvo utilidad tributaria, caso en que puede haber pérdida o utilidad financiera.
Afirma que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que, de no haber incurrido en ellos, habría revocado la decisión de primer grado, fundado en que no se configuró el hecho gravado. Por ello pide que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo y ordene dejar sin efecto las liquidaciones.
Normas citadas
Descriptores
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