Juan Jose Gonzalez Blanco con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Antofagasta.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 93000-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
| Fecha sentencia | 13 sep 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Carlos Cerda Fernández · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Juan Muñoz Pardo (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del SII por no demostrar error de derecho con influencia decisiva. Deja firme que los saldos de operaciones cerradas en derivados no fueron rentas percibidas por el contribuyente al no retirarse de la financiera, por lo que no procedía tributación.
Hechos
Juan José González Blanco, persona natural, obtuvo ganancias en contratos por diferencia (derivados) por $535.093.247 el año 2011. El SII liquidó impuestos en 2015 incluyendo esas ganancias como rentas del artículo 20 N° 2. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (abril 2016). La Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó esa sentencia (septiembre 2016), estimando que las ganancias no fueron percibidas porque permanecían en la cuenta de la financiera (KT Financial Group) sin retiro del cliente. El SII casó en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que el conflicto de fondo versa sobre si los saldos positivos de operaciones cerradas constituyen rentas percibidas (tesis del SII y primer grado) o si requieren ingreso material al patrimonio mediante retiro (tesis de la apelación). Determina que el SII no denuncia error en la valoración de pruebas (contrato y certificado de no retiro), sino que pretende modificar los hechos establecidos por los jueces. Reafirma que el recurso de casación en el fondo solo puede revisar interpretación de normas sustantivas, no hechos, salvo anomalías en prueba. Concluye que sin denuncia de infracción probatoria, queda firme que las sumas no fueron percibidas, por lo que la tributación no procedía.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación deducido por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó el rechazo de la reclamación, dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas por no acreditarse percepción de rentas.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
En los autos Rol Nº 93.000-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente persona natural Juan José González Blanco, por sentencia de seis de abril de dos mil dieciséis, escrita de fs. 332 a 345, no se hizo lugar a la reclamación interpuesta contra las Liquidaciones N°s 18, 19, 20 y 21 todas de fecha 23 de julio de 2015, correspondientes a impuesto de primera categoría, impuesto global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, originados en la subdeclaración u omisión de rentas del año tributario 2012, que tiene su génesis en inversiones efectuadas en contratos de derivados o contratos por diferencia.
Apelada dicha decisión por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó mediante resolución de dos de septiembre de dos mil dieciséis, rolante de fs. 396 a 400 vta., pronunciamiento contra el cual el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 402, el que fue ordenado traer en relación a fs. 431.
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la errónea aplicación e interpretación de los artículos 2 ° Nos 1 ° y 3 ° y 20 inciso 1 ° N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que para la sentencia impugnada los ingresos obtenidos de operaciones por contratos de diferencia no son rentas percibidas en los términos del texto vigente del artículo 2 ° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, "aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún medio de extinguir distinto del pago".
A través de un razonamiento errado contenido en su motivo noveno se estableció que la utilidad informada por la institución con la cual se contrató las operaciones -KT Financial Group- respecto de las cuentas cerradas se encontraban en el patrimonio de ésta y no en el del cliente, motivo por el cual no constituye renta percibida para el reclamante, quien carecía de facultad de disposición sobre las mismas por lo que no le correspondía tributar respecto de ellas en tanto no fueran restituidas por el depositario.
Afirma que dicha conclusión no se condice con el contrato que vinculaba a las partes, el cual en su cláusula 11° establece que los fondos son del cliente y pueden ser retirados en cualquier momento, condicionado a que al momento del retiro haya cumplido todas las obligaciones derivadas de su relación con la institución que le abrió la cuenta de inversión.
Al efecto, señala que resulta necesario distinguir entre operaciones abiertas y cerradas, las primeras no son obligaciones pendientes para con KT Financial Group al carecer de certidumbre y determinación, sin embargo, tratándose de las segundas, el contribuyente pudo disponer de las utilidades, es más, al mantener en su cuenta de inversión dichas rentas dispuso de las mismas, lo cual deja en evidencia su percepción.
Normas citadas
Descriptores
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