Gonzalez Ramirez Luz con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2825-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 20 oct 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación: ratifica que desembolsos contabilizados como costos sin serlo, respaldados en facturas no fidedignas, constituyen retiros de socia sujetos a Impuesto Global Complementario conforme artículos 21 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hechos
Luz González Ramírez, socia de Constructora Alfaro González y Cía. Ltda., fue gravada con Impuesto Global Complementario 1997 mediante Liquidación 84/1998, por desembolsos de dinero que la empresa contabilizó como costos sin serlo (respaldados en facturas no fidedignas). Tribunal Tributario rechazó el reclamo de la sociedad. Corte de Apelaciones confirmó el rechazo en enero 2014. González Ramírez recurre de casación en el fondo ante Corte Suprema cuestionando la aplicación del artículo 33 N° 1 letra c) y artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si el artículo 21 se aplica solo a retiros presuntos o también a gastos/costos no aceptados y retiros efectivos. Establece que el artículo 21 otorga un único tratamiento a todos los desembolsos (retiros efectivos, presuntos o gastos no aceptados), siempre que estén contemplados en artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los dineros egresados de la sociedad amparados en facturas no fidedignas, cuyas operaciones no fueron demostradas, deben considerarse como retiros en beneficio de los socios que no son imputables a valor o costo de activos. Por tanto, encuadran en letra c) del artículo 33 N° 1 (retiros particulares), resultando aplicable el artículo 21 y subsecuentemente el Impuesto Global Complementario. El supuesto error de derecho denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo, al no alterarse la procedencia del cobro del impuesto.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones de 9 de enero de 2014 que confirmó el rechazo del reclamo tributario contra la Liquidación 84/1998 de Impuesto Global Complementario 1997.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de octubre de dos mil catorce.
En los autos Rol 2825-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 234 el abogado señor Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de la reclamante LUZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el nueve de enero de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia que negó lugar al reclamo impetrado en contra de la Liquidación N° 84 de 29 de mayo de 1998, por Impuesto Global Complementario del año tributario 1997, emitida como consecuencia de las Liquidaciones N° 289 a 301 de 24 de octubre de 1997 practicadas a la empresa Constructora Alfaro González y Cía. Ltda. de la cual la reclamante es socia.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 268.
Primero: Que en el recurso se cuestiona la relación efectuada por los sentenciadores entre el hecho y la norma aplicada, el literal c ) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta como fundamento del cobro impositivo. Explica el arbitrio que los sentenciadores incurrieron en la infracción de los artículos 21 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que las sumas a que se refiere el primer precepto no pueden ser retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente a los que se refiere la letra c ) del numeral primero del mencionado artículo 33, con lo que se transgrede el artículo 1 de la misma ley al cobrarse un tributo en circunstancias que la norma que se utiliza para validarlo no es pertinente.
Añade que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta es la regla de control del sistema tributario, que permite considerar o presumir como retiradas desde la empresa sujeta a Impuesto de Primera Categoría determinadas partidas señaladas en el artículo 33 N° 1, siempre que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes activos. Dentro de tales partidas, afirma, no están las sumas que se señalan en la letra c ) del citado artículo 33 N° 1, ya que no cumplen con los requisitos exigidos por el inciso primero del artículo 21 por tratarse de retiros efectivos y no presuntos. Por eso, agrega, las partidas del artículo 33 N° 1 letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta, por su naturaleza, jamás podrán ser tratadas como retiro presunto, por lo que no es posible aplicarles la tributación establecida en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, ni por consiguiente el Impuesto Global Complementario a los socios. Tales sumas deben ingresar únicamente al sistema general de tributación a que se refiere el artículo 14 de la misma ley, que ha sido infringido por no haber sido aplicado, con lo que también se transgrede el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque si se acepta que el rechazo del costo de una empresa puede dar lugar al cobro de Impuesto Global Complementario, ese concepto no encuadra en las hipótesis del artículo 33 N° 1 letra c ) de la citada ley.
Indica, por otro lado, que se vulneraron los artículos 52 y 54 N° 1 incisos 2 y 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque se mantiene el cobro de un impuesto que no es procedente ya que el hecho gravado no dice relación con ese tributo, como también el artículo 65 N° 3 en relación al inciso 1 ° del artículo 69 , ambos de la citada ley, ya que se confirma que la contribuyente estaba obligada a declarar y pagar un impuesto que no es procedente, quebrantándose con ello el inciso 2 ° del artículo 72 de la ley en comento, que establece los reajustes de los tributos, como su artículo 53, al mantener el cobro de intereses sobre las sumas en disputa.
Señala que se incurrió, además, en la infracción del N° 20 del artículo 19 , N° 14 del artículo 63 y el inciso 4 ° del N° 1 del artículo 65 , todos de la Constitución Política de la República, ya que la norma fundamental establece la regla de reserva legal o garantía de legalidad de los tributos, que no ha sido respetada ya que se ha validado una liquidación aplicando una norma legal no relacionada con el hecho descrito en la misma, con lo que también se han vulnerado los artículos 19 y 20 del Código Civil sobre la interpretación de estas disposiciones.
Sostiene que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que si no se hubiese incurrido en ellos se habría acogido la apelación, y revocado el fallo de primer grado. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que acoja el reclamo tributario.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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