Rivas y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2837-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 23 abr 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo: confirma que las declaraciones de IVA e impuesto a la renta fueron maliciosamente falsas, aplicando prescripción de seis años en lugar de tres, pues el contribuyente no acreditó la realidad de operaciones amparadas en facturas no fidedignas.
Hechos
Rivas y Compañía Limitada reclamó por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Reintegro de artículo 97 LIR e IVA, invocando prescripción de tres años. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo al encontrar que las facturas eran no fidedignas y las declaraciones maliciosamente falsas, aplicando prescripción de seis años. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primera instancia. La sociedad casó en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si corresponde prescripción de tres años (inciso 1° art. 200 CT) o seis años (inciso 2° CT, para declaraciones maliciosamente falsas). Concluye que la malicia tributaria-civil (no penal) se configura cuando el contribuyente no acredita la realidad de operaciones respaldadas en facturas falsas o no fidedignas. En autos, el SII comprobó que las facturas carecían de fidedignidad y la sociedad no desvirtió esa constatación, lo que evidencia intención de evadir impuestos. La jurisprudencia ha establecido que tal malicia se determina en el proceso sin requerir declaración judicial previa. También desestima el alegato sobre acumulación de reclamos, pues consta que fueron debidamente acumulados en primera instancia.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo: se rechaza el reclamo en todas sus partes y se confirma la aplicación de prescripción de seis años. Queda firme que las declaraciones fueron maliciosamente falsas y que las facturas no eran fidedignas, por lo que procede negar el crédito fiscal reclamado.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de abril de dos mil trece.
En estos autos Rol N° 2837-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Rivas y Compañía Limitada, al que se acumuló la causa promovida por don Fernando Salinas Espinoza, se dedujo recurso de casación en el fondo -por sociedad Rivas y Cia. Ltda.- en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia, por el que se resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo, relativo a diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Reintegro de Impuestos del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, así como la excepción de prescripción interpuesta.
A fojas 158 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la vulneración del artículo 200 del Código Tributario en relación al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Señala que la infracción denunciada se verifica porque el artículo 200 del Código Tributario establece expresamente cuáles son los plazos de prescripción aplicables al Servicio de Impuestos Internos para efectuar cualquiera de las actuaciones a que hace referencia el inciso primero de la norma señalada, esto es, liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, esto es, tres o seis años. La regla general está contenida en el inciso primero del precepto señalado y es el plazo de tres años, la excepción se encuentra establecida en el inciso segundo del mencionado artículo 200, situación en que el plazo se amplía a 6 años respecto de los impuestos sujetos a declaración cuando la declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, contándose que ambos plazos desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.
Así para el recurrente el error de derecho se produce porque la sentencia impugnada, señala en forma expresa que al no haberse probado la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas se presume que las declaraciones presentadas tienen el carácter de maliciosamente falsas por lo que el plazo de prescripción aplicable es el de seis años conforme dispone el artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario.
Dicha interpretación, proviene de una errada interpretación del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, porque dicha norma dispone que los contribuyentes no tienen derecho al crédito fiscal cuando las facturas son falsas, no fidedignas, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, o son emitidas por personas que no resulten ser contribuyentes de este tipo de impuesto. Sin embargo, en el caso de autos debe estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, que contiene una disposición que cambia el orden de las cosas en materia de acceso al derecho al crédito fiscal contenido en facturas que tengan el carácter de falsas o no fidedignas, y que dice relación con el conocimiento o desconocimiento que tenía el receptor de la factura de su falsedad, en este caso el Servicio no probó el dolo o mala fe y es ahí donde se produce, a su entender, la infracción de ley denunciada, en la medida que los jueces del fondo confunden la pérdida del derecho al crédito fiscal de las facturas falsas bajo las hipótesis del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por no poder acreditar el pago de las mismas por los medios que establecen los inciso segundo, tercero y cuarto de dicha norma, con lo maliciosamente falsas de las declaraciones efectuadas por el contribuyente, de manera de aplicar el plazo de prescripción contenido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, porque como receptor no tenía conocimiento de la falsedad de las facturas.
SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, el recurso denuncia la infracción del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil . Expresa que se presentan dos reclamos, por una parte el de sociedad Rivas y Cia. Ltda. y por otro el del socio Fernando Salinas Espinoza, los que son distintos tanto respecto de las liquidaciones reclamadas, como por los impuestos que se les cobra, de manera que sin no haber efectuado acumulación por parte del Tribunal Tributario, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 2 del Código Tributario, al dictar una sentencia única sin que se hayan acumulado los procesos.
Normas citadas
Descriptores
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