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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2848-201529 ene 2016

CIA Molinera San Cristobal S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2848-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia29 ene 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Rodrigo Correa González · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Jaime Rodríguez Espoz

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación deducida por el Fisco, dejando firme que el contribuyente probó efectividad material de compras con facturas mediante documentos (guías, cheques, análisis) y cumplió requisitos legales de pago, por lo que tiene derecho al crédito fiscal.

Hechos

El SII liquidó diferencias de IVA a Cia Molinera San Cristóbal por períodos enero-agosto 1997, sustentadas en 10 proveedores calificados como irregulares. El Tribunal de primera instancia desestimó el reclamo de la empresa. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó ese fallo en diciembre 2014 acogiendo el reclamo y dejando sin efecto las liquidaciones. El Fisco dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

El Fisco alegó infracción al art. 21 del Código Tributario, sosteniendo que el contribuyente no acreditó efectividad material de operaciones sustentadas en facturas falsas o irregulares, ni cumplió exigencias para crédito fiscal. La Corte Suprema reconoce que los hechos constatados por el fallo son que la empresa presentó copia de facturas, guías de despacho, guías de recepción con patentes y datos de fleteros, análisis de laboratorio, liquidaciones de compra, cheques nominativos al proveedor con RUT y número de factura al dorso, y registros contables. Estos elementos permitían demostrar efectividad material. El tribunal observa que exigir corroboración de quién cobró el cheque excede las obligaciones del contribuyente que pagó con resguardos legales. Declara que la aceptación de la tesis fiscal requeriría modificar hechos probados, lo que solo es posible demostrando infracción clara de leyes reguladoras de la prueba, no mera revaluación de documentos. El recurso se limitó a señalar cómo debieron interpretarse las pruebas, cuestión propia de tribunales de instancia y ajena a la casación.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió el reclamo del contribuyente, dejando sin efecto las liquidaciones de IVA impugnadas.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

En estos autos rol 10.538-2006, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ingreso Nº 2848-15 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de las Liquidaciones Nros. 1138 a 1146, de 28 de diciembre de 1999, correspondientes a diferencias determinadas por impuesto al valor agregado de los períodos tributarios enero a agosto de 1997, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de diciembre de dos mil catorce, que revocó la de primer grado por la cual se desestimó íntegramente el reclamo y, en su lugar, declaró que este queda acogido, dejándose sin efecto las liquidaciones impugnadas.

Por decreto de fojas 1015 se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se reclama la infracción al artículo 21 del Código Tributario en relación a los artículos 23 N° 5 del DL 825 y 30 de la Ley de la Renta, pues atendiendo a estos preceptos era obligatorio para el contribuyente acreditar la veracidad de sus asertos en cuanto a la efectividad material de sus operaciones sustentadas en facturas falsas o irregulares o bien probar que dio cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero del numeral 5° del art 23 del DL 825, con el fin de hacer uso del crédito fiscal sustentado en tales documentos, nada de lo cual se ha cumplido.

Explica el recurrente que el fallo de manera errónea estimó que el contribuyente demostró la efectividad material de las operaciones. Los asertos de la reclamante consistentes en la adquisición del trigo señalado en cada una de las facturas objetadas, que físicamente se recibió e ingresó a sus bodegas, que existieron las compraventas, tanto jurídica como materialmente, y que se pagó el precio cumpliendo todas las exigencias para tener derecho al crédito fiscal IVA, no se justificaron con la evidencia aportada, obviándose que los presuntos proveedores prestaron declaraciones juradas en que manifestaron no haber efectuado iniciación de actividades, que desconocen las firmas que se señalan como suyas, niegan haber estado en la ciudad de Santiago, desconocen las operaciones que registran los documentos, nunca han producido trigo, no conocen el Molino San Cristóbal, son obreros, trabajadores de la construcción, etc. En síntesis, a su juicio, falta el requisito de la efectividad material de las compras a que se refieren las facturas impugnadas, porque no se rindió prueba suficiente.

Como corolario de lo anterior se infringe el artículo 30 de la Ley de la Renta, porque las facturas de compra son falsas ideológicamente, de modo que el costo de los bienes no está acreditado.

Con estos argumentos finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada a fin que en su reemplazo se confirme el fallo de primer grado por el cual se rechazó el reclamo.

Segundo: Que resultan ser hechos indubitados, por haberse determinado de ese modo en el fallo, que las facturas cuestionadas emanan de 10 proveedores que según el Servicio de Impuestos Internos son irregulares. De la prueba de la reclamante, básicamente consistente en copias de las respectivas facturas, guías de despacho, guías de recepción del trigo por parte del molino en la cual se deja constancia incluso de la patente del camión que trae el trigo y el nombre o cédula de identidad del fletero o trasportista, del análisis que se hace en el laboratorio del trigo, de la liquidación referente a la compra con abonos, anticipos y pagos finales, y copia de los cheques de la cuenta corriente de la contribuyente con que se pagaron las transacciones, todos nominativos a nombre del proveedor respectivo en los que se anotó además en su reverso el RUT del emisor de la factura y el número de ésta, más las copias de la contabilidad donde se registran las operaciones, es suficiente para demostrar su efectividad material, pues permite demostrar que las adquisiciones se realizaron y que la contribuyente tomó los resguardos que la propia legislación dispone al haber pagado cada operación con cheque nominativo y cumpliendo con los requisitos del artículo 23 N° 5 del DL 825.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)

Descriptores

Carga de la pruebaLey de impuesto a la rentaNormas reguladoras de la pruebaPrueba testimonialServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalFacturas ideológicamente falsasLiquidaciónExcepción de prescripción extintivaReclamo tributarioFacturas falsas

Cómo resuelve este tribunal

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