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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 28575-201425 ago 2015

Tesoreria Regional de Concepcion con Trillat Acuña Manuel Edgardo.

TribunalCorte Suprema
Rol28575-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia25 ago 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Julio Miranda Lillo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación del ejecutado y confirma que no opera prescripción de la acción tributaria, pues la nulidad del primer procedimiento de reclamo eliminó los efectos de su tramitación y suspensión, ordenando excluir intereses moratorios durante ese período.

Hechos

Tesorería de Concepción cobra tributos con vencimiento entre enero 1995 y mayo 1996. Se notificaron liquidaciones el 24.03.1998, reclamadas el 09.06.1998. La primera sentencia de reclamo del 03.11.1998 fue declarada nula de derecho público el 29.03.2007 por haber sido tramitada ante juez delegado sin jurisdicción. Se dictó nueva sentencia de reclamo el 23.01.2009. Los giros se notificaron el 16.04.2009. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la excepción de prescripción; la Corte de Apelaciones confirmó. El ejecutado interpone casación alegando que la prescripción venció durante la inactividad post-abandono del primer procedimiento.

Considerandos clave

La Corte estima que la nulidad de derecho público del primer procedimiento de reclamo —declarada porque se tramitó ante funcionario delegado sin competencia— tiene efecto retroactivo absoluto, eliminando todo valor jurídico de lo actuado. En consecuencia, la suspensión de prescripción contemplada en el artículo 201 del Código Tributario se extendió solo mientras existió una reclamación válida pendiente, no durante la tramitación nula. Al ser nulo el rechazo de la primera reclamación, también resulta nulo el giro de impuestos y el procedimiento ejecutivo que le siguió. La nulidad extingue efectos jurídicos conforme al artículo 1687 del Código Civil, por lo que no existe transgresión a normas de prescripción sino su correcta aplicación en un contexto jurídicamente válido. La Corte dispone de oficio que se aplique el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario para excluir intereses moratorios durante el período del proceso anulado, pues el atraso fue imputable al Estado.

Resolutivo

Rechaza la casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción. Ordena que la Tesorería General excluya del cobro de impuestos los intereses moratorios durante el período de tramitación de la reclamación tributaria afectada por nulidad de derecho público.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

En los antecedentes Rol N° 28.575-14 de esta Corte Suprema el ejecutado, don Manuel Edgardo Trillat Acuña, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado por la cual se rechazó la excepción de prescripción opuesta en el procedimiento ejecutivo de cobro de tributos.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 95.

Primero: Que por el recurso se señala, en primer término, los hechos establecidos en el proceso, en el siguiente tenor: 1) que el plazo de prescripción comenzó a correr el 12 de abril de 1995, por lo que expiró el 30 de abril de 1998; 2) que las liquidaciones fueron emitidas y notificadas el 24 de marzo de 1998, y reclamadas el 09 de junio de 1998, operando la suspensión hasta el rechazo del reclamo; 3) obran dos sentencias de primera instancia rechazando el reclamo; 4) la primera sentencia fue dictada el 03 de noviembre de 1998, y declarada nula junto con el proceso que le antecedió el 29 de marzo de 2007; 5) que se dictó sentencia en la segunda tramitación del reclamo el 23 de enero de 2008; 6) que en la tramitación en el tribunal de alzada respecto de la primera sentencia se pidió la suspensión del cobro, que expiró el 23 de octubre de 2001; 7) que desde esa fecha la prescripción pudo continuar hasta 23 de octubre de 2004 o el 23 de enero de 2005 si se amplía con la citación; 8) que desde las fechas antes dichas no hay actividad alguna de cobro; 9) que el giro de los impuestos se efectuó el 19 de octubre de 2009; y 10) que la segunda sentencia de primera instancia no pudo revivir una acción prescrita.

Con tales hechos, denuncia el recurrente el error en la aplicación de los artículos 200 , 201 , 177 N°2 , 63 y 24 del Código Tributario; de los artículos 2492 , 2503 N°2 , 1687 , 19 y 20 del Código Civil; y del artículo 3 de la Ley N° 19.880 . Sostiene que, una vez que la emisión de las liquidaciones interrumpió la prescripción, ésta se suspendió a causa del reclamo tributario, según se colige de la lectura de los artículos 201 inciso final y 24 inciso segundo del Código Tributario . De tales normas se puede concluir, también, que la primera vez que se dictó sentencia definitiva comenzó a correr nuevamente el término, de manera que no hay justificación para la inactividad del ente recaudador, operando el abandono del procedimiento ejecutivo de cobro. Así, la notificación de los giros se produjo una vez que ya estaba prescrita la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos.

Agrega que no es aceptable ni correcto estimar que por haberse anulado el primer procedimiento no se sancione la inactividad del acreedor, ya que la nulidad no produjo efectos mientras no fue declarada judicialmente, según prescriben los artículos 3 de la Ley N° 19.880 y 1687 del Código Civil, y no hay disposición alguna que permita revivir las acciones prescritas. También cita la teoría de los actos propios en cuanto el ente recaudador no puede actuar en contra de su propia pasividad; e indica que la institución de la prescripción está consagrada en el artículo 2492 del Código Civil como una forma de evitar mantener situaciones en el tiempo en forma indefinida, y cuyo decurso depende de la inacción del acreedor, que en este caso se verificó desde que se declaró el abandono del procedimiento, a la luz del artículo 2503 N° 2 del mismo cuerpo normativo.

Explica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente las normas citadas se habría declarado la prescripción, y solicita por ello que se invalide la decisión recurrida, y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primera instancia y acoja la excepción de prescripción, con costas.

Segundo: Que los hechos de la causa fijados por la sentencia recurrida son los siguientes:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO 873\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)

Descriptores

Nulidad de derecho públicoSuspensión de la prescripciónPlazo de prescripciónTesorería General de la República (TGR)Condonación de multas e interesesLiquidación de impuestosProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasCódigo TributarioReclamo tributarioActuaciones de oficioConvención americana de derechos humanos (cadh)Prescripción de la acción de cobro

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