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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2864-201010 dic 2012

SOC. Forestal y Agricola Monteaguila S.A. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte Fisco de CHILE.

TribunalCorte Suprema
Rol2864-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia10 dic 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación de contribuyente que buscaba justificar castigo de deuda incobrable, confirmando que no se acreditó agotamiento prudencial de medios de cobro conforme al artículo 31 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Hechos

Forestal y Agrícola Monte Águila S.A. reclamó contra Resolución del SII que rechazó deducción de pérdida tributaria por $1.202.880.655 (castigo de crédito incobrable) contra Colcura S.A. en el año 2000. La deuda originaria era de 119.045 UF (1997), reducida a 23.000 UF mediante transacción en 1999. Tribunal Tributario rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones confirmó. Contribuyente interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema alegando infracción del artículo 31 N° 4 de la LIR y normas de prueba.

Considerandos clave

La Corte Suprema reafirma que en casación de fondo solo puede revisarse violación de leyes reguladoras de la prueba de carácter esencial (que establecen medios probatorios permitidos, procedimiento, valor probatorio perentorio, onus probandi), excluyendo la ponderación comparativa discrecional de prueba. La recurrente formuló acusación genérica sin precisar qué norma reguladora de prueba fue infringida, limitándose a cuestionar la valoración de prueba en su conjunto, lo que no habilita revisión. Los hechos establecidos como definitivos son: contribuyente rebajó castigo de incobrable; deudor no quebró y continuó operando; existen garantías hipotecarias no ejecutadas; no se probó agotamiento prudencial de medios de cobro. Conforme al artículo 31 N° 4 de la LIR, la deducción de créditos incobrables exige 'hayan agotado prudencialmente los medios de cobro', requisito incumplido pues solo obtuvo 2 de 10 cuotas y transigió sin instrumento público.

Resolutivo

Se rechaza recurso de casación en el fondo. Queda confirmada sentencia de Corte de Apelaciones de 14 de diciembre de 2009 que rechazó reclamo tributario, quedando firme el rechazo de la deducción por pérdida incobrable.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil doce.

En estos autos rol 2864-2010, la Sociedad Forestal y Agrícola Monte Águila S.A. dedujo reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta N° 139 de 17 de julio de 2003, emitida por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró incorrecta la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2000, solicitando la reclamante que sea dejada sin efecto y en su lugar se tenga por justificada dicha pérdida.

La empresa explica que suscribió con la sociedad Colcura S.A. un convenio de pago y garantía en respuesta a las diversas disputas comerciales entre ambas, obligándose esta última a pagarle el equivalente a 119.045 unidades de fomento en 10 cuotas semestrales, estipulándose además una cláusula de aceleración, constituyéndose prendas y otras garantías reales en su favor a fin de caucionar el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, señala, el estado de insolvencia de Colcura S.A., que se agravó en el año 1999 cuando debió paralizar sus faenas, permitió sólo el pago de las 2 primeras cuotas de la deuda, por lo que inició un procedimiento ejecutivo en su contra que concluyó por transacción, aceptando la actora como único pago para extinguir la obligación el de una suma equivalente a 23.000 unidades de fomento. Por lo anterior en su declaración de renta del año 2000 dedujo de la renta líquida imponible una cuenta de deudores incobrables por $1.202.880.655, que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución que impugna.

La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo por estimar que a la actora no la favorece el beneficio de rebaja del gasto declarado, pues no agotó prudencialmente los medios de cobro para recuperar el pago de la deuda contraída por Colcura S.A., atendido que se desistió de la demanda interpuesta en su contra basada en la suposición que la factibilidad real de pago era nula porque las garantías e hipotecas se realizarían a favor de uno de los acreedores preferentes, lo que no ha sido probado. Además, Colcura S.A. ha seguido funcionando en el tiempo, lo que permite presumir que tales garantías nunca se hicieron efectivas y, por lo demás, la reclamante se desistió de la demanda y llegó a un acuerdo denominado "transacción", aceptando el compromiso de la demandada de pagar 23.000 unidades de fomento, renunciando al resto de la deuda. Agrega el fallo que el monto pagado no corresponde a una rebaja de la deuda en virtud de un convenio judicial, sino a un acuerdo particular entre ambas partes que ni siquiera consta en instrumento público.

La reclamante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de 14 de diciembre de 2009, que se lee a fojas 527, la confirmó.

En contra de esta resolución la misma parte, a fojas 528, deduce recurso de casación en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo se la anule y se dicte la de reemplazo conforme a derecho.

Primero: Que por el recurso se denuncia en primer término la infracción del artículo 31 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y afirma al respecto que la sentencia incurre en error de derecho al rechazar la reclamación, pese a encontrarse completamente acreditada la procedencia de la pérdida castigada por su parte, pues demostró que ésta tenía la naturaleza de incobrable, que se castigó durante el año comercial correspondiente, se registró en forma oportuna y se agotaron todos los medios prudenciales de cobro. Sin embargo, los sentenciadores estimaron que no se acreditó en forma fehaciente la insolvencia de la empresa deudora por no haber sido declarada en quiebra y, en cambio, ha seguido funcionando en el tiempo, restándole valor probatorio al informe de evaluación de riesgo que realizó la empresa SIISA respecto de la deudora, en el que se indica que ésta, al momento de incumplir las obligaciones contractuales con su parte, no presentaba una capacidad de pago que le permitiera la oportuna cancelación de compromisos de corto plazo, con una alta posibilidad de insolvencia en el mediano y largo plazo. La sentencia equivocadamente, continúa la recurrente, sostiene que la deudora nunca estuvo en insolvencia, sino que, por el contrario, salió de la difícil situación financiera para mejorar en forma notoria su capacidad de pago hacia mediados del año 2003, mas no reparó en que la rebaja se hizo el año 1999 porque a esa fecha se habían agotado todos los medios de cobro que prudencialmente hubiesen podido hacerse valer judicial y extrajudicialmente, teniendo en consideración que el origen de la deuda databa del año 1997, cuando suscribió con Colcura S.A. el convenio de pago y garantías. Insiste en haber agotado los medios de cobro, por lo que procede el castigo del crédito incobrable, puesto que siguió una acción ejecutiva contra Colcura S.A., pero al advertir las escasas posibilidades de pagarse con el producto de la realización de los bienes de propiedad de la demandada, porque éstos eran insuficientes y se encontraban afectos a garantías preferentes en favor de otros acreedores, decidió terminar el litigio mediante transacción judicial, aprobada por el tribunal, por lo que erróneamente el fallo estableció que se desistió de la demanda. Afirma que dicha transacción importa convenio judicial en los términos de la Circular N° 13 del Servicio de Impuestos Internos.

Por el recurso se reconoce que existieron relaciones comerciales con dicha empresa después del castigo de la deuda pero, se agrega, a diferencia de lo que determinó la sentencia, cumple con los requisitos de la referida circular que dispone que no pueden aceptarse castigos de deudores con quienes el comerciante sigue manteniendo relaciones comerciales, porque tales relaciones correspondían al cumplimiento de compromisos accesorios asumidos con anterioridad al incumplimiento comercial, y no a nuevos contratos. En seguida alega la improcedencia de aplicar dicha circular a este caso, debido a que establece nuevas exigencias que la ley no contempla, siendo sólo obligatoria para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, pero no para el contribuyente; en consecuencia, aplicarla vulnera el principio de legalidad en materia tributaria.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaRenta líquida del contribuyenteDeuda incobrableAvenimiento/TransacciónGasto rechazadoReclamo tributarioNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesCrítica a la ponderación de la pruebaCobro de garantíasAgotar prudencialmente los medios de cobroInsolvencia del deudor

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