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HA LUGARCorte Suprema · Rol 2900-20122 abr 2013

SOC. Comercial Agricola Industrial y Forestal las Acacias LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2900-2012
Corte de origenCorte de Apelaciones de Chillan
Fecha sentencia2 abr 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación del Fisco: anula sentencia que permitía deducir facturas no contabilizadas en tasación de renta según art. 35 DL 824, pues régimen presunto y general de determinación de base imponible se excluyen recíprocamente.

Hechos

Sociedad Comercial Agrícola Industrial y Forestal las Acacias Ltda. no presentó declaraciones de renta 2005-2007 ni respondió citación del SII. El SII tasó base imponible según art. 35 DL 824 (liquidaciones 581-583 Impuesto 1ª Categoría, años 2005-2007) y mantuvó liquidaciones 555-557 por diferencias IVA (sept-dic 2005). Tribunal Tributario confirmó tasación. Corte de Apelaciones de Chillán revocó: acogió reclamo de la contribuyente y ordenó nueva liquidación reconociendo deducción de facturas de sept-dic 2005 no contabilizadas. Fisco deduce casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema sostiene que cuando se aplica el régimen especial de tasación del art. 35 DL 824 (por falta de antecedentes o imposibilidad de determinar clara y fehacientemente la renta líquida), resulta impertinente y jurídicamente incorrecto ordenar deducción alguna de renta bruta, pues dicho procedimiento presuntivo no contempla deducciones. Los sistemas de determinación de renta —el general (arts. 29-33) que permite deducir costos y gastos acreditados, y el especial (art. 35) que fija renta mínima presunta— se excluyen mutuamente. La definición de 'renta mínima presunta' del art. 2 DL 824 como cantidad 'no susceptible de deducción alguna' corrobora que en tasación no procede considerar facturas no incorporadas regularmente a libros obligatorios. La sentencia impugnada confundió ambos regímenes, aplicando el general dentro del marco del especial, alterando indebidamente la base imponible.

Resolutivo

Se acoge recurso de casación en el fondo del Fisco. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones de Chillán de 8 de marzo de 2012. Queda sin efecto el ordenamiento de nueva liquidación que reconociera deducción de facturas no contabilizadas, manteniéndose firme la aplicación del régimen presuntivo del art. 35 DL 824.

Texto de la sentencia

En estos autos rol 2900-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Sociedad Comercial, Agrícola, Industrial y Forestal las Acacias Ltda., el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que revocó el fallo de primer grado y su complemento, en…

cuanto confirmaba las liquidaciones 581, 582 y 583, declarando en su lugar que se acoge el reclamo a su respecto, debiendo procederse a una nueva liquidación por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por los años tributarios 2005, 2006 y 2007; confirmando en lo demás apelado el fallo, en cuanto mantienen las liquidaciones 555, 556 y 557 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, en el período de septiembre a diciembre de 2005.

A fojas 299 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia como primer capítulo la infracción a los artículos 21 , 22 y 64 del Código Tributario; artículo 35 del D. L. 824, sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 23 nº 1 del D. L. 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

Señala que el análisis de las disposiciones citadas consagran lo que se denomina "Tasación de la Base Imponible", procedimiento que está obligado el Servicio a efectuar cuando se da algunas de las siguientes circunstancias: en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que le hiciere de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario; en caso que el contribuyente no contestare a la citación o no cumpliere las exigencias que se le formulen; o, al cumplir con ellas, no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben; si un contribuyente no presentare declaración estando obligado a hacerlo; o si un contribuyente presenta declaraciones, antecedentes, documentos, libros no fidedignos.

En el caso de autos el contribuyente no presentó declaraciones de renta por los años 2005, 2006 y 2007, estando obligado a hacerlo, toda vez que efectivamente tuvo movimiento comercial durante dichos periodos y, además, tampoco presentó respuesta a la citación N° 73/7, de fecha 9 de mayo de 2008 efectuada y notificada legalmente por el Servicio de Impuestos Internos . En consecuencia, se han configurado cuando menos dos de las causales que autorizan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a tasar la base imponible de conformidad con los criterios y procedimientos contemplados en el art. 35 del D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta.

Del contexto de estas normas queda en claro que - habiéndose determinado la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 64 del Código Tributario, en relación con el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta- la sentencia atacada vulneró su contenido al hacer equivocadamente aplicable una rebaja o deducción por determinadas facturas, a una renta bruta que no correspondía, ya que dicho gasto nunca fue incorporado a la contabilidad de la sociedad de acuerdo a las reglas generales contenidas en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, que autorizan para determinar la Renta Liquida Imponible o "base imponible" deduciendo los costos y gastos acreditados fehacientemente por medio de la documentación legal idónea de respaldo, en circunstancias que el procedimiento utilizado - del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta - no admite deducir costos y gastos, como lo permite el régimen general.

Por ello, de aplicarse la deducción en la forma ordenada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, se estaría incurriendo en una doble falta: se altera el procedimiento contemplado en el artículo 35 citado y se reconoce un gasto necesario para un caso que la ley no contempla, con lo cual se está modificando ilegalmente la base imponible en perjuicio del Fisco.

En segundo término, expresa que la sentencia recurrida contraviene los artículos 19 inciso primero y 20 del Código Civil, puesto que se desatendió el tenor literal de todas y cada una de las normas legales antes citadas, pese a que su verdadero sentido y alcance es clarísimo, según lo ya relacionado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)

Descriptores

Base imponibleReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Cómo resuelve este tribunal

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Gabriel A. Valdes Sotomayor con Servicio de Impuestos Internos

Rechaza casación del Fisco contra sentencia que anuló liquidación tributaria de segunda categoría, confirmando que normas especiales (artículos 35 LIR y 65 CT) priman sobre artículo 64 CT para determinar base imponible.

Casación
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Gabriel Villanueva A. Asociados S.A. con Servicio de Impuestos Internos

Rechaza casación del SII: confirma que la Corte de Apelaciones correctamente anuló liquidaciones de renta de primera categoría por aplicación del artículo 65 inciso 2° del Código Tributario (presunción por pérdida de documentos), siendo inaplicable el artículo 35 de la Ley de la Renta.

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