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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 5210-201225 jul 2013

Gabriel A. Valdes Sotomayor con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5210-2012
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia25 jul 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Baraona González (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del Fisco contra sentencia que anuló liquidación tributaria de segunda categoría, confirmando que normas especiales (artículos 35 LIR y 65 CT) priman sobre artículo 64 CT para determinar base imponible.

Hechos

Gabriel Valdés Sotomayor, Conservador de Bienes Raíces, tributaba en segunda categoría con renta efectiva hasta su muerte el 5 de octubre de 2009. El SII tasó base imponible para 2009 conforme artículo 64 CT por falta de antecedentes. TTA acogió en parte el reclamo, objetando solo el porcentaje (39,95%). CA de Concepción revocó y acogió reclamo completo contra liquidación 195, considerando aplicables artículos 35 LIR y 65 CT por ser normas especiales. Fisco recurrió de casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema determina que concurren todos los presupuestos del artículo 64 CT (falta de respuesta a citación fiscal). Sin embargo, estima que los jueces de alzada razonaron correctamente al asignar carácter general al artículo 64 CT y especial a los artículos 35 LIR y 65 CT. Por principio de especialidad, estas normas priman sobre la general. El artículo 35 LIR establece presunción de renta mínima cuando no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes (supuesto verificado en autos). El artículo 65 CT contempla mecanismo especial para pérdida/inutilización de documentación contable. El artículo 50 LIR permite aplicar normas de primera categoría a contribuyentes del artículo 42 Nº 2, habilitando recurso al artículo 35 LIR. No se verifica error denunciado por el Fisco en la interpretación literal de las normas ni en aplicación de artículos 19 y 22 CC.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco contra sentencia de CA de Concepción de 1 de junio de 2012. Queda firme la sentencia que acogió el reclamo y dejó sin efecto la liquidación 195.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 5210-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por los integrantes de la sucesión de don Gabriel Valdés Sotomayor, se dictó sentencia de primer grado el dieciocho de octubre de dos mil once que acogió en parte el reclamo interpuesto a fojas 28. Esta decisión fue recurrida de apelación por los reclamantes mencionados, a fojas 257, y revocada por la Corte de Apelaciones de Concepción a fojas 292, por sentencia de uno de junio de dos mil doce, sólo en la parte que desechaba la reclamación interpuesta contra la liquidación 195 de 22 de junio de 2010, y en su lugar declaró que tal reclamación queda acogida, y por ende, dicha liquidación es dejada sin efecto, confirmando en lo demás el fallo apelado A fojas 297 y siguientes, doña Ximena Hassi Thumala, abogado Procurador Fiscal de Concepción, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 323.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia que el fallo atacado incurre en errores de derecho en la interpretación, falsa aplicación y en la no aplicación de los artículos 64 y 65 inciso 2 del Código Tributario, 35, 42 Nº 2 y 50 del DL 824, todo ello en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil, al sostener que en la tasación de la base imponible del contribuyente debió darse aplicación al artículo 65 del Código Tributario o el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, por sobre el artículo 64 del Código Tributario, al ser las primeras enunciadas normas especiales que priman sobre la general citada en último término.

Expone que es un hecho de la causa que el contribuyente Gabriel Valdés Sotomayor lo era de segunda categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 42 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que ejercía el cargo de Conservador de Bienes Raíces de Concepción y por ello, su base imponible se determina deduciendo gastos efectivos, al tributar sobre rentas efectivas. Para la deducción de estos gastos se aplican, en lo pertinente, las normas de primera categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 , inciso 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Entonces, de acuerdo a este precepto, lo único que resulta aplicable a los contribuyentes del artículo 42 Nº 2, son las normas relativas a la deducción de gastos de la primera categoría, sin que pueda extenderse su aplicación más allá de lo que literalmente ella permite. A su turno, el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que según los sentenciadores debió aplicarse, está en el párrafo correspondiente a los contribuyentes de primera categoría y de su lectura aparece que es una presunción para tasar renta líquida imponible de impuesto de tal categoría, cuando éste no pueda determinarse fehacientemente. Entonces, lo allí establecido no es aplicable al caso del contribuyente del artículo 42 Nº 2, y esto fue ignorado por los jueces recurridos.

El segundo error de derecho reside en la errada aplicación del inciso 2 del artículo 65 del Código Tributario, norma que según el fallo atacado también es aplicable al caso, por tener un carácter especial frente a la norma del artículo 64, que sería de carácter general.

De su tenor literal aparece que ella solo se aplica a la situación que allí se describe, y nada tiene que ver con los hechos asentados en autos. Por ello, resulta errónea su aplicación.

Entonces, se ha aplicado el artículo 35 a una situación que no rige, y al no aplicar el artículo 64 del Código Tributario se ha permitido liberar al contribuyente de un impuesto que debía pagar por darse a su respecto los presupuestos legales que hacían procedente su tributación.

El tercer error de derecho afecta al artículo 64 del Código Tributario, disposición que sin razón alguna no se le aplicó a una situación en que necesariamente debió hacerse. Esta norma contiene la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar la base imponible con los antecedentes de que disponga, cuando concurran los supuestos que describe: a) que el contribuyente no concurra a la citación que se le hiciere conforme el artículo 63 del Código Tributario; b) no la contestare; c) no cumpliere las exigencias que se le formulen; d) al cumplir esas exigencias, no subsane las deficiencias comprobadas o que se comprueben en definitiva. Por ello, concurriendo cualquiera de estos supuestos, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para tasar la base imponible de cualquier clase de impuestos, incluido el global complementario de los contribuyentes de segunda categoría del artículo 42 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, como lo ha resuelto la Corte Suprema.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)

Descriptores

TasaciónLey sobre impuesto a la rentaRechaza recurso de casación en el fondoCódigo TributarioReclamo tributario

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