SOC. Arquitectura y Paisajismo Rio Maule LTDA. con Servicio de Impuestos Internos**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8669-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 14 may 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcogida casación en el fondo por infracción del artículo 21 del Código Tributario al rechazar gastos de asesoría debidamente acreditados en contabilidad, anulándose la sentencia de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo contra liquidaciones de IVA y renta.
Hechos
Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda. dedujo reclamo ante Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones 332 a 337 de mayo 2008 por diferencias de IVA (febrero-marzo 2005) e impuesto a la renta de primera categoría (años 2005-2007). El Servicio de Impuestos Internos tasó la base imponible conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por falta de contabilidad fidedigna, rechazando crédito fiscal por irregularidades documentales y gastos de asesoría sin respaldo. Primera instancia rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones de Talca confirmó. Contribuyente dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina tres denuncias de infracción: (1) Artículo 23 N°5 DL 825: constata que la falsedad de las declaraciones de IVA se estableció por irregularidades documentales (facturas con números y proveedores distintos en libros, sin RUT, registradas en anexo y eliminadas), no por incumplimiento de pago con cheques nominativos; (2) Artículo 30 Ley sobre Impuesto a la Renta: acepta que el rechazo de costos en 2005-2006 fue válido por falta de respaldo documental de las compras objetadas; (3) Artículo 21 Código Tributario: identifica error al rechazar gastos de asesoría jurídica que constan en contabilidad, contaban con boletas del asesor y prueba testimonial de sus gestiones efectivas para recuperar deuda de la empresa. Concluye que el tribunal de apelaciones prescindió de declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente respecto de estos gastos.
Resolutivo
Acogido recurso de casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones de 21 octubre 2009. Se reemplaza por nueva sentencia que reconoce validez a los gastos de asesoría jurídica debidamente acreditados en contabilidad durante 2005, dejando firme el rechazo del crédito fiscal por irregularidades documentales en febrero-marzo 2005.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de mayo de dos mil doce.
En estos autos rol 8669-2009, la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera instancia que, a su vez, rechazó el reclamo que dedujo en contra de las liquidaciones 332 a 337 de mayo de 2008, por diferencias de IVA respecto de los períodos tributarios febrero y marzo de 2005, impuesto a la renta de primera categoría por los años tributarios 2005, 2006 y 2007, y reintegro de pagos provisionales mensuales de junio de 2005. Las liquidaciones se fundan en la tasación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque la sociedad no aportó los libros de contabilidad y documentos que acreditaran la verdad de su declaración y el monto de las operaciones que sirvieron de base para el cálculo del impuesto para el año tributario 2005. También en gastos y créditos fiscales sin respaldo documental, gastos no necesarios y/o no relacionados con el giro de la empresa, así como gastos en exceso por depreciación de activos fijos.
PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, vulneración que se produce al establecer el fallo impugnado que las facturas cuestionadas son falsas por no haberse pagado las mercaderías con cheques nominativos a nombre de sus emisores, en circunstancia que dicha norma establece una herramienta que pueden o no utilizar los contribuyentes como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. El pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de las facturas.
SEGUNDO: Que en seguida denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que en este caso el Servicio de Impuestos Internos rebajó el costo declarado en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2005 y 2006 argumentando que las compras realizadas por la sociedad y sus proveedores eran irregulares, impugnando el costo declarado mediante lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 y 5 del Decreto Ley N° 825, en circunstancias que la renta líquida imponible que sirve de base para determinar el impuesto de primera categoría se sujeta a los distintos pasos que establecen los artículos 29 a 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales la determinación del costo es sólo uno. En consecuencia -señala- en el proceso de determinación del costo, que se refiere al impuesto a la renta, se utilizó un mecanismo que sólo opera para la utilización del crédito fiscal en el IVA, ya que el artículo 23 N° 5 del DL 825 en virtud del cual se estableció que las facturas no son fidedignas, se limita a un asunto puntual como lo es la pérdida del crédito fiscal, lo que es ajeno al problema del costo en el establecimiento de la renta. Afirma que las operaciones comerciales y los gastos correspondientes a los desembolsos efectuados al asesor Víctor Morales Núñez fueron efectivos.
TERCERO: Que finalmente denuncia la infracción de los artículos 17 y 21 del Código Tributario, y al respecto señala que fueron infringidos desde que de su contabilidad, llevada en forma legal y no objetada por el Servicio ni calificada como no fidedigna, consta que las operaciones en cuestión fueron realizadas, y sin embargo el Servicio prescindió de dicha prueba.
CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse producido éstos la sentencia habría acogido el reclamo planteado.
QUINTO: Que son hechos establecidos en la causa:
-Que la sociedad contribuyente se encontraba obligada a declarar renta efectiva, acreditada con contabilidad fidedigna y completa. (Considerando octavo de la sentencia de primer grado confirmada por la impugnada).
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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