R.V. Seafood S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2902-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 14 sep 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Rosa Egnem Saldias · Sergio Muñoz Gajardo · Maria Sandoval Gouët · Juan Escobar Zepeda (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema acogió la casación, anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones y revocó el rechazo de la reclamación tributaria, por aplicación errónea del artículo 21 del Código Tributario al desconocer la fidedignidad de la prueba documental que acreditaba la efectividad de las operaciones y no fundamentar debidamente la irregularidad de las facturas según la Circular N° 93.
Hechos
RV Seafood S.A. impugnó liquidaciones N° 333 a 343 de marzo de 1998 por diferencias de IVA e impuesto único del artículo 21, porque el Servicio rechazó créditos fiscales alegando facturas irregulares por operaciones no acreditadas, sin fundamentar específicamente la falsedad. El Director Regional del SII rechazó la reclamación; la Corte de Apelaciones confirmó. El contribuyente recurrió en casación de fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema estableció que conforme a la Circular N° 93 del SII (2001), no basta la no ubicación posterior de proveedores, inconcurrencia a notificaciones o bloqueo en sistemas para determinar falsedad de facturas; se requieren otros antecedentes que fundamenten válidamente la impugnación. El tribunal señaló que en materia tributaria corresponde al contribuyente la carga de la prueba, pero el Servicio debe fundamentar pormenorizadamente las irregularidades. Destacó que el contribuyente aportó prueba documental fidedigna (guías de despacho, comprobantes de pago, informe auditor, testimonios) sobre la efectividad de operaciones, la cual debió considerarse. Los jueces de fondo no aplicaron correctamente el artículo 21 del Código Tributario al desconocer tales medios probatorios y concluir injustificadamente la irregularidad de las facturas.
Resolutivo
Se acogió el recurso de casación en el fondo, se anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de 2 de julio de 2009, y se reemplazó por nueva sentencia que acoge la reclamación tributaria del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de septiembre de dos mil doce.
En estos autos Rol Nº 2902-2010 el contribuyente, RV Seafood S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó la reclamación interpuesta por el referido contribuyente en contra de las liquidaciones N° 333 a 343 de 3 de marzo de 1998, giradas por concepto de diferencias y modificación de remanente de Impuesto al Valor Agregado e impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los períodos que en ellas se indican.
Primero: Que en un primer capítulo del recurso se denuncia la infracción del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado, por aplicar esta disposición y en su virtud rechazar el reclamo, pese a que el Servicio no acreditó que las facturas en cuestión son irregulares, explica que sólo tiene cabida esta disposición cuando las facturas son no fidedignas, falsas, que no cumplan con los requisitos legales o que hayan sido otorgadas por personas que no son contribuyentes de IVA; no reuniendo las facturas impugnadas en autos ninguna de las señaladas características, por cuanto fueron timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para su emisión, siendo los proveedores los que se indican en el respectivo documento, con domicilio conocido por el ente fiscalizador, poseen rol único tributario y realizaron su declaración de iniciación de actividades, las que son consecuentes y se encuentran íntimamente ligadas con los bienes adquiridos, los que están contabilizados en el libro de ventas de cada uno de los proveedores y éstos, además, no se encontraban bloqueados por la autoridad a la fecha de emisión de los instrumentos objetados.
Alega además la improcedencia de exigir los requisitos del artículo 23 N° 5 incisos 2 ° y 3 ° del Decreto Ley N° 825, ya que dicha norma se aplica una vez determinada la falsedad de las facturas, y no como requisito copulativo a la fidelidad de las mismas, como lo plantea la sentencia.
Segundo: Que luego denuncia la infracción de los artículos 21 del Código Tributario y 384 del Código de Procedimiento Civil, a los que les otorga el carácter de normas reguladoras de la prueba. Señala al respecto que se invirtió la carga de la prueba al exigírsele acreditar la no irregularidad de las facturas. La buena fe se presume, pero en este caso el fiscalizador del Servicio estima, sin fundamentos, que en las facturas se contemplan operaciones inexistentes, lo que contradice la Circular N° 93 del año 2001 que dispone que al rechazarse el crédito fiscal de una factura que se considera falsa deben fundamentarse las razones que llevan a tal calificación, lo que se debe consignar en la liquidación, cuyo no es el caso de autos ya que el fiscalizador, sólo a solicitud de ampliación de su informe, señaló como base de las Liquidaciones el hecho de no ubicar a los proveedores y su posterior bloqueo, sin considerar que la Circular señala que tales circunstancias no constituyen por sí solas presunciones suficientes para determinar en forma inequívoca que la factura es falsa, por lo que en su caso era necesario reunir otros antecedentes que permitieran fundamentar válidamente esa impugnación lo que no se hizo.
Agrega que sin perjuicio de lo anterior, acreditó la efectividad de las operaciones con la prueba rendida en la causa, en especial la documental consistente en guías de despacho por el envío de los productos, instrumentos representativos de ventas del mismo tipo de bienes adquiridos, fotocopia del cheque o de la orden de pago para el proveedor de la factura por el valor del IVA, liquidación de los productos y valores que se documentaron con las facturas del caso; agrega además que las declaraciones testimoniales prestadas en la causa anulada, aportadas ahora como prueba documental no fue considerada como de igual forma tampoco lo fue el informe emitido por una firma auditora independiente, que concluyó que no hay elementos que permitan estimar que las operaciones no se realizaron.
Indica que la sentencia sostuvo que estos documentos eran insuficientes por tratarse de documentos privados lo que va en contra de la jurisprudencia de esta Corte, y que es concordante con el artículo 21 del Código Tributario, que permite al contribuyente presentar toda clase de antecedentes con el objeto de acreditar la verdad de sus declaraciones y manda al Servicio a no prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de que de ellos resulta, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, lo que en este caso no ha ocurrido, cometiéndose el error de derecho al no aplicar esta disposición debiendo hacerlo.
Sostiene que se infringe también el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil al no otorgarle valor de plena prueba al testimonio de dos testigos presentados por su parte, que declararon sobre la efectividad de las operaciones, los que estaban contestes, dieron razón de sus dichos y no fueron tachados, pese a lo cual se les restó mérito probatorio por no ser testigos presenciales y ser socios de la empresa de auditoría que emitió el informe que también fue acompañado, causales que no contempla nuestra legislación para desvirtuar la declaración de un testigo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los jueces del grado correctamente rechazaron deducir como pérdida tributaria los fondos transferidos a una corredora de bolsa, pues no se acreditó operación bursátil real ni que la pérdida fuera inherente al giro del contribuyente.
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Rechaza casación del SII: confirma que el Informe Nº8 de fiscalización constituye acto administrativo vinculante y genera expectativas legítimas que justifican anular la liquidación por diferencias en el precio de cesión de derechos sociales.
Inversiones Tongoy con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente**
Rechaza casación del SII. Confirma que Informe N°8 de fiscalización constituye acto administrativo vinculante que generó expectativas legítimas al contribuyente, invalidando la liquidación por contradicción con acto propio.
Sociedad Huertos Collipulli S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.