Aerocontinente Chile S.A. contra Tesorero General de la Republica
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 29346-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 6 ene 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Confirma sentencia apelada |
| Ministros | Héctor Carreño Seaman · Rosa Egnem Saldias · Emilio Pfeffer Urquiaga · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema confirma sentencia que rechaza protección de Aerocontinente por devolución de impuestos retenidos, estimando que la materia debe tramitarse por ejecución de sentencia, no por protección constitucional.
Hechos
Aerocontinente Chile S.A. demanda a Tesorería General de la República por no restituir $200.405.574 retenidos por devolución de impuesto a crédito fiscal. Corte de Apelaciones de Santiago resolvió en mayo 2012 (Rol 1.328-2011) reconociendo derecho al reintegro; SII dictó Resolución 16/2014 ordenando la devolución. Tesorería pagó el 5 de agosto de 2014 la suma reajustada, pero Aerocontinente sostiene falta pago de intereses, costas y cálculo erróneo de reajustes. Tribunal Tributario rechazó recurso. Corte de Apelaciones confirmó rechazo el 7 de octubre de 2014. Aerocontinente apela ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema estima que la controversia sobre completitud del pago (intereses, costas y reajustes) no es materia propia de recurso de protección, acción cautelar destinada a amparar derechos preexistentes e indubitados contra acciones u omisiones ilegales o arbitrarias. En este caso existe procedimiento específico legalmente establecido: la ejecución de resoluciones conforme Título XIX, Libro I del Código de Procedimiento Civil. La protección no es instancia de declaración de derechos sino de protección de derechos ciertos afectados arbitrariamente, presupuesto que no concurre aquí porque hay controversia sobre el alcance y monto de la obligación restitutoria.
Resolutivo
Corte Suprema confirma sentencia de Corte de Apelaciones que rechaza recurso de protección, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a Aerocontinente para hacer valer sus derechos por vía de ejecución.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de enero de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo y tercero, que se eliminan.
Primero: Que del mérito de los antecedentes se colige que la sociedad recurrente estima que se han vulnerado sus derechos por parte de la Tesorería General de la República, toda vez que dicha Institución no le ha restituido la cantidad de $200.405.574 retenida por concepto de devolución de impuestos por crédito fiscal, pese a que el derecho al reintegro de dichos dineros fue reconocido por sentencia de 23 de mayo de 2012 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°1.328-2011, la cual se encuentra ejecutoriada y que el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución N°16/2014, por la que dejó sin efecto la Resolución N°241 de 2006 -que había dispuesto la retención-, ordenando a la recurrida efectuar la devolución de dicha suma de dinero.
Segundo: Que, por su parte, la Institución recurrida al informar sostiene que el día 05 de agosto del año en curso, mediante Oficio N° 408, dispuso el pago a la sociedad recurrente de la suma de $200.405.574, debidamente reajustada, pago que se encuentra corroborado con el comprobante de egreso que rola a fojas 31.
Tercero: Que no obstante lo antes expuesto, la sociedad actora al apelar fundamenta su impugnación en el hecho de no haberse efectuado por la recurrida la devolución íntegra de los fondos retenidos, pues no le fueron pagados ni los intereses ni las costas, además de haberse calculado erróneamente los reajustes.
Cuarto: Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda dilucidar por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre toda vez que la materia de que se trata cuenta con un procedimiento expresamente establecido por el legislador, cual es el de ejecución de las resoluciones consagrado en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la sociedad recurrente.
De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de siete de octubre último, escrita a fojas 36.
Descriptores
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