Isabel Olmedo Chacón con Servicio de Impuestos Internos **
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2963-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 29 may 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Jorge Baraona González (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Virginia Halpern Montecinos · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema acoge el recurso de casación del Fisco y rechaza el de la contribuyente, disponiendo que la renuncia de gananciales posterior a la delación de la herencia sí incrementa la base imponible y debe reliquidarse el impuesto a la herencia, anulando la sentencia de la Corte de Apelaciones que había excluido tales gananciales.
Hechos
Falleció José Olmedo Ballesteros en junio 2004. Su cónyuge Margarita Chacón e hijos (entre ellos Isabel Olmedo) heredaron. La sucesión declaró impuesto a la herencia por F-4423 en 2005 por $701.272.434. En abril 2007, la cónyuge renunció a los gananciales mediante escritura pública, lo que incrementó la masa hereditaria de los herederos. El SII en 2008 notificó diferencias de impuestos por esta renuncia y tasó bienes no declarados (derechos de agua), dictando Liquidación 102 en 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo parcialmente. La Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó solo en cuanto a excluir gananciales renunciados, rechazando la reliquidación. Ambas partes (Fisco e Isabel Olmedo) interpusieron casación ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal estimó que la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al sostener que la renuncia de gananciales posterior a la delación no afecta la masa hereditaria tributable. Conforme a los artículos 1783 del CC y 2 de la Ley 16.271, la renuncia de la cónyuge a los gananciales tiene efectos jurídicos que retroactúan al momento de la muerte del marido, considerándolo dueño exclusivo de tales bienes. Esto incrementa las asignaciones hereditarias recibidas por los herederos, generando una base imponible distinta a la originalmente declarada. No se puede mantener inalterable un tributo si las condiciones en que se determinó han cambiado. La renuncia implica mayor cantidad de bienes recibidos por los asignatarios, justificando la reliquidación. Respecto al recurso de la contribuyente sobre tasación de bienes excluidos y derechos de agua: el tribunal desestimó la casación por apartarse de los hechos asentados sin impugnar las leyes de la prueba, incumpliendo los requisitos del artículo 767 del CPC (infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo).
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación del Fisco de Chile, anulándose la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en cuanto excluía gananciales renunciados de la liquidación, ordenándose reliquidación del impuesto a la herencia. Se rechaza el recurso de casación de Isabel Olmedo Chacón, quedando firme lo resuelto respecto de la tasación de bienes excluidos y derechos de aprovechamiento de aguas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece.
En estos autos rol 2963-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Isabel Olmedo Chacón, el Fisco de Chile y la reclamante dedujeron sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó el fallo de primer grado sólo en cuanto declara que se debe proceder a una nueva liquidación excluyendo los gananciales renunciados por la mujer.
A fojas 242 se trajeron los autos en relación.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile:
Primero: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 1767 , 1782 y 1783 del Código Civil; en relación a los artículos 2 y 50 bis de la Ley N°16.271, artículo 27 del Código Tributario y artículos 19 a 22 del Código Civil.
Señala que del análisis de las disposiciones citadas se consagra el derecho de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal de renunciar a los gananciales, ya sea con anterioridad a la celebración del matrimonio -por medio de capitulaciones matrimoniales- o en un momento posterior a la disolución de la sociedad conyugal, al terminar la sociedad se genera una situación provisional del haber social, en la que existe una presunción de comunidad mientras la mujer no acepte o repudie los gananciales, pero cuando ingresa en su poder alguna parte del haber social se entiende que la mujer acepta los gananciales. Es así que con la renuncia a los gananciales, que es un acto unilateral, pero que tiene efectos en la sociedad conyugal, porque al realizarse la renuncia se retrotrae al momento de fallecer el causante, se entiende que la mujer nunca fue comunera y el marido nunca dejó de ser el dueño de la totalidad de los bienes sociales.
Por tanto la cónyuge heredera realizó un acto jurídico que tiene consecuencias tributarias, toda vez que renuncia a los gananciales con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, disminuyendo su patrimonio e incrementándose las asignaciones hereditarias recibidas por el resto de la sucesión, por lo que debe reliquidarse el impuesto a la herencia porque los bienes heredados eran más que los declarados a través del formulario 4423, existiendo una diferencia impositiva a favor del Fisco.
Así al determinar los jueces del fondo que la renuncia efectuada por la cónyuge, al ser un acto jurídico voluntario que se produce con posterioridad a la delación de la herencia, no tiene efecto alguno para el resto de los comuneros, pues no adquirieron dichos bienes por sucesión por causa de muerte, sino por un acto entre vivos, por lo que se ha hecho una errónea interpretación por parte de los sentenciadoras de las normas que se estiman vulneradas, ya que lo sostenido por el fallo impugnado implica que se deje de determinar el tributo con el que realmente corresponde gravar a esa herencia, toda vez que para ello necesariamente se debe efectuar un cálculo nuevo sobre la asignación líquida recibida por cada uno de los herederos, por cuanto la base imponible del tributo tiene un valor distinto al originalmente consignado, existiendo una diferencia que debe ser declara y pagada por los asignatarios.
Normas citadas
Descriptores
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