Calderon Kohon Esther con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 92870-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 18 oct 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo de contribuyente que cuestionaba tasación de aporte de derechos sociales a sociedad, por falta de acreditación de legítima razón de negocios y defectos formales del recurso que plantea tesis alternativas incompatibles con exigencias de casación de derecho estricto.
Hechos
Esther Calderón Kohon aportó el 1 de abril de 2008 a Inversiones Jaberim Limitada sus derechos sociales en cinco sociedades (participaciones que en conjunto controlaban indirectamente acciones de Ripley Corp S.A.) por $5.677.770.685. El SII, mediante Liquidación Nº 137 de 31.7.2012, tasó el aporte considerando como base el valor de mercado de las acciones de Ripley. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo confirmando la liquidación. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esta decisión el 15.9.2016 estimando que la operación no respondía a legítima razón de negocios sino a fines personales-familiares. Calderón dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema cuestionando tanto la interpretación del concepto de legítima razón de negocios como la tasación del activo subyacente.
Considerandos clave
La Corte Suprema (mayoría) rechaza la casación por múltiples defectos. Primero, advierte que aunque el recurrente cuestiona la interpretación de «legítima razón de negocios», ésta no fue acreditada por la contribuyente según consta en los hechos establecidos, por lo que incluso si existiera error interpretativo, no afectaría el resultado. Segundo, detecta vicio formal grave: el recurso plantea una tesis principal (improcedencia de tasación) y luego dos tesis alternativas subordinadas sobre cómo debió tasarse, lo que incumple la exigencia de derecho estricto de precisar con claridad un único vicio de ley. Tercero, al denunciar infracciones a leyes reguladoras de prueba, omite hacerse cargo de los fundamentos específicos del tribunal para desestimar la prueba documental sobre deudas sociales. Finalmente, los errores denunciados carecen de influencia sustancial en lo dispositivo al subsistir un fundamento autónomo suficiente (falta de acreditación de legítima razón) que por sí solo justifica el rechazo del reclamo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de apelación de 15.9.2016, quedando firme la confirmación del rechazo del reclamo y de la Liquidación Nº 137 de 31.7.2012. (Nota: Un ministro disintió y sostuvo que debió acogerse el recurso por error en la interpretación de «legítima razón de negocios», estimando que el concepto implica solo ausencia de propósito evasivo tributario, no evaluación de eficiencia económica.)
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
En estos autos Rol Nº 92.870-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente doña Esther Calderón Kohon, se dictó sentencia de primer grado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que rola a fojas 234 y siguientes, por la que se rechazó el reclamo deducido, confirmando la Liquidación Nº 137 de 31 de julio de 2012, sin imponer condena en costas a la reclamante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Dicha decisión fue apelada a fojas 286, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de quince de septiembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 387.
A fojas 389 y siguientes, don Cristian Aguila Jorquera, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 427.
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 64 inciso 5º del Código Tributario al aplicar falsamente el concepto de legítima razón de negocios, vulnerando los derechos de su parte. De acuerdo a la norma citada, el aporte de activos en el contexto de procesos de reorganización de grupos empresariales no está afecto a pago de impuestos si obedece a una legítima razón de negocios, concepto que se ha precisado desde su establecimiento, señalando que no concurre si la reorganización de que se trate conduce o produce la evitación del pago de impuestos. En este caso, el aporte a costo tributario entre entidades relacionadas sin pérdida no otorga beneficio tributario ni menos una exención porque la sociedad receptora del aporte queda con un costo bajo en los activos aportados, y así la ganancia de capital queda solo pendiente de realización hasta que exista una transacción con terceros que valide el precio de mercado del bien, base sobre la cual el Fisco recibirá la tributación sobre la ganancia generada.
Por eso, el concepto de legítima razón de negocios no impone ni autoriza un escrutinio o indagación en orden a determinar si las razones invocadas son desde una óptica de negocios, válidas, idóneas, eficientes o eficaces. Pero en este caso, el actuar del Servicio de Impuestos Internos se aparta de la finalidad prevista en la norma y obliga a su parte a argumentar sobre lo obvio, criterio que ha sido validado por el fallo de autos reconociendo en el Servicio la calidad de censor de la actividad privada, facultándolo para juzgar la utilidad e idoneidad de las razones de negocios particulares de un contribuyente fuera del ámbito de la evitación o afectación del pago de impuestos, como lo son la eficiencia o eficacia puramente económicas de las medidas que la ley permite a su parte adoptar en el desarrollo de su actividad económica.
Se infringen entonces, además, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al permitir que el Servicio de Impuestos Internos no someta su acción a las normas dictadas conforme a ella y actúe fuera del ámbito de su competencia.
En segundo término, denuncia la infracción del artículo 64 inciso 3º del Código Tributario al confirmar una tasación del Servicio de Impuestos Internos hecha arbitrariamente sobre un objeto distinto del enajenado o aportado. En este caso, señala que el objeto de enajenación o aporte fueron los derechos que su parte tenía en las 5 sociedades que cita, los que fueron aportados por ésta a la sociedad Inversiones Jaberim Limitada. La sentencia valida la tasación del Servicio de Impuestos Internos que asume que el objeto del aporte sería en realidad acciones de Ripley Corp S.A. y no los derechos sociales de las sociedades antes referidas, validando que estos se tasen según el valor bursátil que a la fecha del aporte tenían las acciones de Ripley Corp S.A.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Transportes Licanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional.
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