Inversiones los Tuliperos Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI Direccion Regional Santiago Oriente.**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 30183-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 5 sep 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de contribuyente: confirma que enajenación de acciones de CTI S.A. ocurrió el 18 de marzo de 2010 (cuando tenía presencia bursátil), por lo que se aplica art. 18 ter LIR (régimen excepcional) y no régimen general, denegando la devolución reclamada.
Hechos
Inversiones Los Tuliperos Limitada obtuvo acciones de canje en fusión por absorción de Frimetal S.A. por CTI S.A. (ambas sociedades anónimas abiertas). Las enajenó el 18 de marzo de 2010 con pérdida y reclamó devolución de impuesto de primera categoría como pérdida tributaria del régimen general. El Tribunal Tributario y Aduanero (12 oct. 2016) rechazó el reclamo aplicando art. 18 ter LIR (régimen excepcional, exención de ganancia). La Corte de Apelaciones (5 abril 2017) confirmó. El contribuyente dedujo casación en el fondo alegando que la venta fue el 16 de marzo de 2010 (cuando CTI no tenía presencia bursátil) y que debía aplicarse régimen general.
Considerandos clave
La Corte Suprema afirma que el artículo 18 ter LIR es norma especialísima de aplicación obligatoria (no opcional) cuando concurren sus hipótesis. La enajenación de acciones de canje emitidas en fusión de sociedad anónima abierta sin presencia bursátil en otra con presencia bursátil se acoge a dicho régimen. La fecha de enajenación es determinante: fue el 18 de marzo de 2010 (liquidación de la operación), conforme consta en factura de Larraín Vial y manual de operaciones de la bolsa (art. 2 y 97). En esa fecha CTI tenía presencia bursátil, por lo que se aplica art. 18 ter. El contribuyente mismo señaló inicialmente el 18 de marzo en su reclamación. El peso de la prueba recae en el contribuyente (art. 21 Código Tributario) para desvirtuar posición del SII sobre norma excepcional, y no acreditó que la venta fue el 16 de marzo. La casación se sustenta en hechos distintos a los establecidos, cuestión que la Corte Suprema no puede revisar si no hay denuncia de violación de normas probatorias.
Resolutivo
Rechaza la casación en el fondo sin costas. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo y la denegación de devolución por Resolución Exenta N° 3053 de 25 de abril de 2012 del SII, manteniéndose la aplicación del régimen excepcional del art. 18 ter LIR.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
En estos antecedentes, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, con fecha 12 de octubre de 2016, a fojas 379, rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente Inversiones Los Tuliperos Limitada en contra de la Resolución Exenta N° 3053 de fecha 25 de abril de 2012, emanada del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago Oriente, que denegó parcialmente la devolución solicitada respecto del año tributario 2011.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por sentencia de 5 de abril de 2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago, y contra esta última el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.
Por decreto de fojas 567, se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, comprendido en el artículo primero del D.L. 824, de 1974, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos fiscalizados, relacionado con la correcta aplicación de los artículos 17 N°8 y 31 , inciso 3º , número 3º de la misma Ley, comprendido en el artículo primero del D-L. 824 de 1974, toda vez que, según señala, se entendieron concurrente los requisitos que exige la primera norma citada, impidiendo con esto rebajar del sistema general de tributación las pérdidas ocasionadas con motivo de la enajenación de acciones de la sociedad CTI S.A; la que previamente había absorbido a Frimetal S.A, asimilando de esta manera el Servicio de Impuestos Internos las acciones de canje con las acciones de primera emisión.
Como segundo capítulo del arbitrio, denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley N°18.046, en relación al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas, contenido en el Decreto N°587 de fecha 04 de agosto de 1982; además acusa la vulneración de los artículos 33 , 39 y 44 letra e ) de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en relación con los artículos 2 y 97 del Manual de Operaciones de la Bolsa de Valores de Chile, todo ello, con lo que considera la falsa aplicación del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, comprendido en el artículo primero del D.L. 824, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos fiscalizados. Lo anterior, toda vez que la sentencia recurrida señala erradamente como fecha de enajenación de las acciones el día 18 de marzo de 2010, data en la cual la sociedad CTI S.A tenía presencia bursátil, obviando el hecho que la fecha de enajenación corresponde al día del acuerdo de voluntades, que en este caso específico acaeció el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual CTI no tenía presencia bursátil, por lo que no correspondía aplicar la norma del artículo 18 ter como se hizo en el fallo impugnado.
En un tercer acápite se denuncia la infracción del artículo 26 del Código Tributario, relacionado con la falsa aplicación del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos fiscalizados. Explica el recurrente, que su parte se acogió de buena fe a los dictámenes del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, no pudiendo en dicho sentido hacer cobro retroactivo de los impuestos.
Concluye explicando la manera en que las vulneraciones acusadas influyeron en lo dispositivo del fallo y pide se invalide el fallo, y se dicte el de reemplazo que resuelva revocar el de segunda instancia, y como consecuencia de ello deje sin efecto en todas sus partes la Resolución Exenta N° 3053, de fecha 25 de abril de 2012 y se ordene la devolución del saldo pendiente que se encuentra retenido, con expresa condena en costas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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