Cementos Bio Bio del Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3075-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 26 jun 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en el fondo interpuesta por Cementos Bío Bío del Sur contra sentencia que declaró extemporáneo el recurso de apelación, confirmando que el procedimiento antiguo rige íntegramente hasta la ejecución de la sentencia de primera instancia, incluyendo plazos de recurso.
Hechos
Cementos Bío Bío del Sur reclamó contra Resolución Exenta N° 131 de 26 de agosto de 2010 del SII. El Director Regional rechazó la reclamación en primera instancia. La empresa dedujo apelación fuera del plazo de 10 días. La Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación por extemporánea, aplicando el artículo 139 del Código Tributario vigente a la fecha de interposición del reclamo, conforme al artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322. La empresa recurrió de casación en el fondo alegando mala interpretación de la norma transitoria.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, que ordena que las causas tributarias pendientes al momento de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros sean resueltas por el Director Regional conforme al procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo. El tribunal sostiene que esta disposición mantiene la competencia en el Director Regional y que la mención de este órgano tiene el efecto de retener la causa en la justicia tributaria antigua durante todo su tramite, incluyendo recursos. Rechaza la interpretación de la recurrente de que solo hasta la sentencia de primera instancia rige el procedimiento antiguo, afirmando que nada en la redacción del artículo 2 transitorio permite dicha interpretación. Estima inconducente aplicar el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo dada la claridad y especialidad de la norma tributaria.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, confirmando la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación.
Texto de la sentencia
Santiago, a veintiséis de junio de dos mil trece.
Primero: Que en lo principal de fs. 769 el abogado don Hugo Tapia Krug, en representación del reclamante Cementos Bío Bío del Sur S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil trece, escrita a fs. 764, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 131 de 26 de agosto de 2010.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción del artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322; artículo 139 del Código Tributario, artículo 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, y artículos 19 y 20 del Código Civil . Explica que se interpretó erróneamente la norma transitoria citada al interpretarse que el plazo para deducir el recurso de apelación es aquel que estaba vigente al momento de deducir la reclamación, ya que el antiguo proceso tributario rige hasta la dictación de sentencia por el Director Regional, inteligencia que es concordante con lo previsto en el artículo 24 de la Ley sobre efecto retroactivo. Con ello se aleja la Corte de Apelaciones del sentido natural y obvio de la disposición, y se deja de aplicar el plazo contenido en el artículo 139 del Código Tributario, a pesar de ser procedente.
Tercero: Que la sentencia impugnada establece en su considerando primero que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322 las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea dicha ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltos por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo, resultando aplicable por tanto, en el caso de autos, el artículo 139 del Código Tributario en su redacción vigente a la fecha de interposición del reclamo. Conforme a ello, razona en el motivo segundo, el recurso de apelación deberá interponerse dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la sentencia, por lo que el deducido resulta extemporáneo, tal como declara en lo resolutivo.
Cuarto: Que, de lo reseñado precedentemente, queda claro que el conflicto de esta causa se relaciona con los preceptos aplicables al momento de deducir el recurso en contra del fallo de primer grado. En ese sentido, importa consignar que el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, prescribe que "Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo". Para el entendimiento del precepto, no es dable soslayar la circunstancia de que tal norma está inserta dentro de un cuerpo normativo que consagra la reforma de la justicia tributaria, modificando no sólo aspectos procesales, sino también orgánicos. Así, se crea órganos jurisdiccionales especiales para conocer de las contiendas en materia impositiva distintos del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, jefe de servicio que, entre sus variadas funciones, tenía además la de impartir justicia.
Quinto: Que, ese contexto normativo no es más que la réplica de las decisiones que se han suscitado en materia de aplicación de procedimientos antiguos en las diferentes reformas procesales que en los últimos años ha vivido el sistema judicial chileno. Por lo mismo, la aplicación de las reglas del nuevo proceso en asuntos ya iniciados bajo el procedimiento y la orgánica pretéritas es una cuestión pacífica de interpretación, en cuanto a que la correcta inteligencia de la disposición transitoria determina la sustanciación y culminación de los procesos ya iniciados a través de la antigua ritualidad, y ante los tribunales que comenzaron a conocerlos. En ese sentido, la alusión que el precepto efectúa de la figura del Director Regional tiene el preciso efecto de retener en sus manos la competencia para juzgar el asunto, evitando que los procesos pendientes sean llevados a la nueva justicia tributaria y aduanera. No surge, de contrario, la idea de que sólo hasta la fase de decisión de primera instancia las causas sean tramitadas conforme con el procedimiento antiguo, comenzando a partir del recurso pertinente el nuevo proceso, puesto que ello no surge en modo alguno de la redacción del artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, siendo por lo mismo inconducente intentar interpretar la norma a la luz del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo, dado su claro tenor y especialidad. Lo anteriormente razonado hace evidente la falta de fundamentos del recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 769.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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