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INVALIDADA DE OFICIOCorte Suprema · Rol 308-200825 mar 2010

Constructora Rubio LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol308-2008
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia25 mar 2010
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoINVALIDADA DE OFICIO
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Guillermo Ruiz Pulido

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado en el proceso tributario por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, derogado por sentencia del Tribunal Constitucional de marzo 2007, que permitía delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios administrativos.

Hechos

Constructora Rubio Ltda. dedujo reclamo tributario ante el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, resuelto por juez tributario en virtud de delegación de facultades del Director Regional conforme artículo 116 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó dicha sentencia el 28 de noviembre de 2007. Constructora Rubio dedujo recurso de casación en el fondo el 14 de diciembre de 2007. En tanto, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 116 por sentencia publicada el 29 de marzo de 2007, y posteriormente confirmó que dicha derogación afectaba las causas pendientes.

Considerandos clave

La Corte Suprema estima que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional por vulnerar artículos 6, 7, 19 N° 3 y 76 de la Constitución, pues permitía ejercicio de jurisdicción por acto administrativo y no por ley. Aunque el precepto estaba vigente al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, su posterior derogación por inconstitucionalidad (29 de marzo 2007) produce efectos sobre causas pendientes, no solo finadas. La norma requería aplicación permanente durante todo el juicio; su derogación equivale a declaración de inaplicabilidad prevista en numerosos recursos anteriores. Afecta a procesos sin sentencia ejecutoriada porque no hay cosa juzgada ni derechos adquiridos consolidados. Faltó legitimación del tribunal inferior en ejercicio de jurisdicción, careciendo la relación procesal de uno de sus presupuestos básicos.

Resolutivo

Se invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 56, reponiendo la causa al estado anterior para que sea proveída por el Director Regional competente del Servicio de Impuestos Internos. Se declara innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diez.

Primero: Que en estos autos rol N° 308-08, la parte reclamante dedujo, con fecha 14 de diciembre de 2007, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta pronunciada el veintiocho de noviembre de ese año, que confirmó la sentencia dictado por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta en un procedimiento conocido y tramitado mayormente por el juez tributario de esa ciudad, que rechazó parcialmente el reclamo deducido.

Por resolución de dos de octubre de dos mil ocho se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo deducido.

Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Tercero: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -

2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.

Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo).

Cuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 63, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83LEY S/N\tART. 24CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 77CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 93CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 38CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)

Descriptores

Efecto retroactivo de las leyesFisco de ChilePrincipio de legalidadTítulo habilitanteTribunal constitucionalInaplicabilidad por inconstitucionalidadNulidad procesalDelegación de facultadesDerecho a no ser juzgado por comisiones especialesReclamo tributarioDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosCarácter derogatorioJuez tributarioPresupuestos de la relación procesal

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