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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3121-201326 sep 2013

Inmobiliaria Araucania S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol3121-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia26 sep 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Baraona González · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Emilio Pfeffer Urquiaga · Juan Escobar Zepeda (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente que alegaba prescripción de la acción fiscalizadora respecto de pérdidas de arrastre desde 1982, confirmando que el SII puede exigir acreditación de pérdidas invocadas en años no prescritos aunque su origen sea anterior.

Hechos

Inmobiliaria Araucanía S.A. reclamó contra liquidaciones del SII de años tributarios 2004-2006 (notificadas julio 2007) que le rechazaban pérdidas de arrastre desde 1986. El Tribunal Tributario negó la prescripción de facultades fiscalizadoras del SII (sentencia 12 de septiembre 2011). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó ese fallo (sentencia 11 de abril 2013). Inmobiliaria interpuso casación en el fondo alegando que el plazo de prescripción de tres años para revisar pérdidas debía comenzar desde el año en que se originaron (1986), no cuando se imputaban (2004-2006).

Considerandos clave

La Corte sostiene que la acción fiscalizadora del SII no se encuentra prescrita porque, aunque el origen de las pérdidas sea de años cubiertos por prescripción, estas se hacen valer nuevamente en declaraciones de 2004-2006 cuando el contribuyente las imputa. El SII tiene facultad legal correlativa a la deducción: si el contribuyente invoca pérdidas de arrastre en años no prescritos, la Administración puede exigir su acreditación y revisar sus antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción de los años origen. No se cobran impuestos prescritos, sino se determina la procedencia de la deducción en el ejercicio de imputación. La sentencia de alzada recogió tesis aceptada por la Corte Suprema que no fue desvirtuada por el recurso.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo, confirmándose la sentencia de la Corte de Apelaciones de 11 de abril de 2013. Quedan firmes la negación de la prescripción de las facultades fiscalizadoras del SII y el rechazo de la reclamación de Inmobiliaria por falta de acreditación de pérdidas.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil trece.

En estos autos ingreso N°15.119-07 de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos sobre reclamo de liquidaciones deducido por Inmobiliaria Araucanía S. A, se dictó sentencia de primer grado el doce de septiembre de dos mil once, a fs. 647, por la cual, entre otras decisiones, se negó lugar a la prescripción alegada respecto de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos . Ese fallo fue recurrido de apelación por la misma contribuyente a fojas 76 y confirmado por el tribunal de alzada de Santiago por sentencia de once de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 121.

En contra de esa última decisión la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 146.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia, en primer término, la infracción a las normas de los artículos 59 y 201 inciso 1 ° del Código Tributario, contravención que se habría cometido al momento de desconocer una pérdida de arrastre existente desde el año 1982 y omitir considerarla para efectos de ser compensada con las utilidades recibidas.

Expresa la contribuyente que el Servicio de Impuestos Internos hizo una revisión de sus declaraciones de impuestos excediendo los tres años que contempla la ley para el ejercicio de esa prerrogativa, objetando pérdidas de arrastre declaradas en los años 1986 y siguientes, en circunstancias que el cómputo del tiempo requerido para la prescripción se inició al momento de la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago, y si este no se hizo porque se declaró una renta líquida imponible negativa, dicho lapso comienza a correr en la misma oportunidad y no como pretende el Servicio, vale decir, desde que se presenta la declaración en que se imputan las pérdidas. La tesis sostenida por la sentencia transformaría el plazo de prescripción de tres años en uno de enorme elasticidad, situación en la que no es posible exigir al contribuyente la presentación de documentación de respaldo de sus registros contables atendida la data de las operaciones comerciales involucradas.

Enseguida se denuncia la infracción a los artículos 31 N° 3 incisos 1 ° , 2 ° y 3 ° de la Ley de la Renta, preceptos que permiten la deducción como gasto de las pérdidas, cuya correcta aplicación supondría, como pretende el recurso, que la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de una declaración que registra pérdida comienza a correr desde que vence el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que se originó la pérdida, porque en ese momento ha debido efectuarse el pago, de manera tal que si respecto de dicho ejercicio transcurren los plazos de prescripción sin que el Servicio objete la pérdida, no puede exigir su acreditación en períodos posteriores. A la misma conclusión se llega a partir de los artículos 65 , 69 y 72 de la misma ley, en el sentido que el plazo de pago coincide con el de la declaración, por ende, también se han infringido, pues el fallo desconoció el derecho a utilizar la pérdida tributaria declarada en los años 1986 y siguientes, no objetada dentro de los plazos de prescripción y que se arrastró debidamente reajustada hasta su imputación parcial en el año comercial 2003, tributario 2004. Finalmente se la ha privado del derecho a imputar a las utilidades tributables que se recibieron en los años tributarios 2004 a 2006., negándose el derecho a la devolución de impuesto de primera categoría que se había pagado por dichas utilidades.

Por último sostiene que se infringieron por falsa aplicación los artículos 1 , 2 Nros 1 ° a 3 ° , 3 inciso 1 ° , 20 inciso 1 ° y 29 a 33 , todos de la Ley de la Renta, y 19 del Código Civil, a consecuencia de confirmar el rechazo de la pérdida de arrastre y negar lugar a la devolución de un impuesto a la renta de primera categoría que procedía restituir, desatendiendo el tenor literal de las normas señaladas.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la prescripción de la acción del Servicio para objetar las pérdidas de arrastre declaradas y resolver en cambio que se acoge la reclamación en todas sus partes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 56 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)

Descriptores

Devolución de impuestosPagos provisionales mensualesPérdida tributariaPrescripción acción fiscalizadoraPrescripción de la pérdida de arrastreGastos no necesarios

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