Sudamericana de Metales Comercial LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 31398-14 |
| Fecha sentencia | 30 sep 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDenegación de devolución de IVA exportador por no acreditarse la efectividad de operaciones contenidas en facturas. La Corte Suprema resuelve recurso de casación contra sentencia que confirmó rechazo de reclamación tributaria.
Análisis del SII
No procede la devolución de IVA exportador si el contribuyente no demuestra la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.
En los autos Rol N° 31.398-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 213 el abogado señor José Ignacio Azar Denecken, en representación de la reclamante SUDAMERICANA DE METALES COMERCIAL LTDA., contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que negó lugar, con costas, a la reclamación impetrada contra las Liquidaciones N° 1 a 7 de 31 de marzo de 2009, por reintegro de devolución IVA exportador de los meses de noviembre y diciembre de 2006, marzo, abril, mayo y junio de 2007; y por reintegro de devolución de impuesto a la renta del mes de mayo de 2007, por no estar demostrada la efectividad de las operaciones que dieron origen a tales restituciones.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 250.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la contravención del artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios , en relación con los artículos 6 A ) N° 1 y 6 B ) inciso final del Código Tributario, el artículo 26 del mismo código y el artículo 19 A ) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos . Señala al efecto que no basta que el Servicio afirme que las facturas son irregulares, sino que debe precisar los motivos por los cuales aquellas son consideradas indignas de fe, conforme dispone la Circular N°93, obligatoria para los Directores Regionales según prescriben los artículos 6 B ) del código del ramo y el artículo 19 A ) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos . En ese sentido, sostiene que las facturas no pueden cuestionarse por situaciones intrínsecas de los proveedores, como el hecho de haberse deducido querella en su contra, más aún cuando fueron timbradas, cumplen con las obligaciones formales, se pagaron con cheque nominativo de la cuenta corriente del adquirente debidamente contabilizada, registrándose en el reverso el Rut del emisor de la factura y su número. Añade que la existencia de bodega no es una exigencia legal ni administrativa, y que las deficiencias en las guías de despacho no pueden reprochársele porque no fueron emitidas por la reclamante. Con ello, se le privó indebidamente del crédito fiscal a que tiene derecho.
En segundo lugar, reclama la infracción del artículo 23 N° 5 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 36 del mismo cuerpo normativo, ya que las facturas objetadas cumplieron con los requisitos para poder utilizar el crédito fiscal a través del procedimiento de devolución del impuesto recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la exportación, de modo que las liquidaciones le privan indebidamente de un derecho.
Alega, además, la transgresión de las leyes reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 21 del Código Tributario y 384 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil . Afirma que las pruebas aportadas no fueron ponderadas de acuerdo con el valor que les asigna la ley, precisando que la testimonial rendida cumplió con los requerimientos del artículo 384 citado para ser estimada plena prueba, sin que sea procedente descartarla por falta de imparcialidad, dado que no fueron tachados los testigos.
Finalmente, denuncia la vulneración del artículo 53 del Código Tributario, al no declararse la inexigibilidad de intereses por el período en que el proceso fue tramitado por juez tributario incompetente. Afirma que los intereses son procedentes cuando son consecuencia de la mora, lo que no ocurrió en el referido período, en que dicho retardo se originó en acciones del Estado, al permitir el conocimiento de un asunto litigioso ante un órgano incompetente.
Indica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al haber impedido que se tenga por acreditada la efectividad de las operaciones cuestionadas, lo que llevó a que no se revocara el de primer grado. Por ello solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo, con costas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 23 N°5 Y 36 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
D&J Servicios y Otros Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Devolución de crédito fiscal por exportación donde se cuestionó la efectividad material de las operaciones de venta. La Corte Suprema acogió el recurso del SII al determinar que no se probó la existencia del hecho gravado ni la calidad de vendedor de los proveedores.
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Metales del Pacífico cuestionó reclamación tributaria por diferencias de IVA y renta. La Corte Suprema rechazó su casación y acogió la del SII, confirmando que sin acreditar efectividad material de operaciones pierde crédito fiscal, independiente de que el proveedor haya enterado el impuesto.
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Interrupción de prescripción tributaria: Corte Suprema acogió casación del SII respecto de si los plazos de 3 años del artículo 200 del Código Tributario requieren realizar todas las acciones (liquidar, revisar y girar) o solo algunas de ellas.