Tesoreria General de la Republica con Claro Infraestructura 171 S.A. (e)
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 31431-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 3 sep 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Diego Munita Luco |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del contribuyente por prescripción. Tribunal mantiene que giro notificado en 2014 interrumpe plazo de 3 años sin reiniciarse con requerimiento judicial posterior, por lo que no se alcanzó la prescripción.
Hechos
Claro Infraestructura fue notificada de Liquidación Nº 2 el 26.01.2004 por retención de Impuesto Adicional. Presentó reclamo el 02.04.2004, resuelto por sentencia de primera instancia el 31.05.2012 (notificada 08.08.2012). Se dedujo apelación (resuelta 30.04.2014) y casación (resuelta desfavorablemente 28.09.2015). Posteriormente, el 26.06.2014 fue notificado Giro Nº 203.483. El 25.11.2016 fue requerida de pago por Tesorería General. Contribuyente opuso excepción de prescripción. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la excepción. Corte de Apelaciones confirmó rechazo. Contribuyente recurre de casación ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte rechaza la tesis del recurso de que la conjunción disyuntiva 'o' en el artículo 201 Nº 2 del Código Tributario impide dos interrupciones sucesivas (liquidación y giro). Señala que tanto la notificación administrativa del giro como el requerimiento judicial tienen efectos interruptivos conforme a las normas tributarias especiales. Resuelve que no se inicia nuevo período extintivo tras la interrupción por giro; la prescripción solo puede reiniciarse si se declara abandono del procedimiento, lo que no ocurrió. Aplica subsidiariamente el artículo 2.523 del Código Civil, que remite a la prescripción ordinaria tras interrupción de corto tiempo. Descarta que haya violación del plazo razonable de juzgamiento (artículos 8 CADH, 5 y 19 Nº 3 inciso 5 CPR), pues el contribuyente no cuestionó la tramitación durante 11 años de proceso de reclamo y no opuso abandono.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por Claro Infraestructura 171 S.A. Confirma sentencia de Corte de Apelaciones que rechazó excepción de prescripción. Mantiene acción de cobro ejecutivo vigente; contribuyente es deudora tributaria ejecutable.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve.
En estos autos Rol 31.431-2018, de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, el contribuyente Claro Infraestructura 171 S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, dictada por el 12º Juzgado de Civil de Santiago que rechazó la excepción de prescripción opuesta por por el demandado.
Con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que, por el recurso, se expresa que el fallo de segunda instancia incurrió en infracción a los artículos 2 , 200 inciso 1 ° y 201 incisos 1 ° , 2 ° , 3 ° y 5 ° del Código Tributario; y, a los artículos 19 , 20 , 22 , 2.514 , 2.523 y 2.521 del Código Civil, argumentando que, de la lectura armónica de dicha normas es posible colegir que el plazo de prescripción de la acción de fiscalización que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar la correcta determinación de los impuestos declarados por los contribuyentes corre en forma paralela a la que tiene el Fisco para exigir su cobro compulsivo, explicando que si dicho Servicio notifica una liquidación, se interrumpe la acción de cobro y comienza a contarse un nuevo plazo de 3 años, plazo que se suspende si el contribuyente decide reclamar en contra de liquidación y se reanuda una vez notificado el fallo de primera instancia.
Agrega que, producto de una equivocada interpretación de los alcances del artículo 201 N° 2 del Código Tributario, se emitió un giro de impuestos referido a una determinación impositiva contenida en una liquidación, previamente emitida por la misma repartición fiscal, interrumpiendo nuevamente el plazo de prescripción de la acción de cobro por 3 años más, interpretación que no sería correcta, ya que cuando el artículo 201 N° 2 del Código Tributario dispone que el plazo de prescripción de la acción de cobro se interrumpe "Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación", lo cual no significa que dicho efecto puede verificarse, primero, con la notificación de una liquidación, y luego, con la de un giro, agregando que es la notificación de uno de dichos actos lo que genera el efecto, pero no la de ambos.
Sostiene que, para desentrañar el verdadero sentido y alcance de la regla de "interrupción" del N° 2 del artículo 201 del Código Tributario la conjunción disyuntiva "o" se usa cuando se busca excluir una de las dos afirmaciones que se hacen en una misma oración. Cuando el artículo 201 N° 2 del Código Tributario establece que se producirá la interrupción de la acción de cobro con la notificación de un giro "o" liquidación, el reconocimiento del efecto que genera la notificación de uno de estos actos, excluye la posibilidad de que, en el marco del mismo cobro, se verifique también con la notificación del otro. En conclusión, si la intención del legislador hubiese sido desde un principio que en todos los casos la emisión de ambos actos produzca el efecto de interrumpir el plazo, habría incluido en la redacción de la norma la conjunción copulativa "y", mas no la disyuntiva "o".
En este contexto, lo que pretende la regla contemplada en el N° 2 del artículo 201 del Código Tributario es simplemente asegurar al Fisco que una vez que se emita un acto de determinación impositiva, contará con un plazo de 3 años antes de tener que efectuar un requerimiento judicial para exigir compulsivamente el pago del impuesto.
Además, en estos casos, no es la emisión del giro lo que hace "exigible la obligación", razón por la cual no puede ser el hito a partir del cual se cuente el plazo de prescripción. Con relación a esto, la institución de la prescripción presupone el cumplimiento de un plazo durante el cual no se hayan ejercido acciones, tiempo que se cuenta desde que la "obligación se haya hecho exigible". De acuerdo al citado artículo 24 del Código Tributario, la obligación tributaria liquidada por el Servicio se hace exigible una vez transcurrido el plazo que tiene el contribuyente para reclamar o, habiendo reclamado, una vez notificado el fallo de primera instancia. Así, la importancia del giro no radica en la circunstancia de que haga exigible la obligación, sino en ser un acto administrativo que se debe confeccionar para cumplir formalidades inherentes al procedimiento de cobro que se consagra en la ley.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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