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HA LUGARCorte Suprema · Rol 3144-200830 mar 2010

Maria I. Fourcade Carmine con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol3144-2008
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia30 mar 2010
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Invalidada de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Alberto Chaigneau Del Campo · Rosa Egnem Saldias · Arnaldo Gorziglia Balbi

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema invalida de oficio toda actuación y sentencia por falta de jurisdicción del juez tributario, quien carecía de legitimación al amparo de norma derogada (art. 116 Código Tributario), declarada inconstitucional por TC el 29.03.2007.

Hechos

Reclamante impugnó decisión tributaria ante juez tributario delegado por Director Regional SII Temuco. Director Regional rechazó reclamo; CA Temuco confirmó el 5.05.2008. Reclamante dedujo casación en fondo (23.05.2008). El proceso se sustentó en art. 116 Código Tributario, que permitía delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios del SII. El TC declaró esa norma inconstitucional el 29.03.2007 por violación a arts. 6, 7, 19 n°3 y 76 CPR (vulnera legalidad del tribunal y supremacía constitucional). La norma fue derogada desde su publicación en Diario Oficial.

Considerandos clave

Corte Suprema constata que TC declaró inaplicable el art. 116 en múltiples causas y luego, el 29.03.2007, lo declaró inconstitucional con efecto derogatorio (art. 94 CPR). El tribunal razona que la norma tiene naturaleza procesal con efectos permanentes durante todo el juicio, no solo al momento de dictarse sentencia inicial. Su derogación afecta causas pendientes porque la delegación de facultades continúa siendo sustento de la jurisdicción hasta que la causa se ejecutoria. La falta de legitimación del tribunal es vicio procesal que puede declararse en cualquier etapa. Resolver contrariamente generaría desigualdad: futuros casos no podrían usar norma derogada, pero los anteriores sí, vulnerando igualdad ante la ley. No procede que tribunales ordinarios prescindan directamente de normas inconstitucionales: solo TC controla constitucionalidad. La derogación no afecta causas afinadas (cosa juzgada), pero sí las pendientes, donde no hay derechos adquiridos, solo expectativas.

Resolutivo

Se invalida de oficio la sentencia de CA del 5.05.2008 y toda actuación desde fojas 45, reponiendo la causa al estado de proveerse la presentación por el Director Regional competente. Se desestima pronunciarse sobre el recurso de casación por innecesario.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de marzo de dos mil diez.

Primero: Que en estos autos rol N°3144-2008 el apoderado del reclamante, don Luis Mencarini Neumann, dedujo con fecha 23 de mayo de 2008 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco pronunciada el 5 de mayo de ese mismo año, que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de Temuco en un procedimiento conocido y tramitado mayormente por la juez tributario de esa ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto. Por resolución de 16 de octubre de 2008 se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación;

Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad;

Tercero: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -

2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artí culo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.

Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto, indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino una disposición de carácter administrativo. Así el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal, consagrado en los artículos 19 N°

3, inciso cuarto, 38, inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo);

Cuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84LEY S/N\tART. 24CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 77CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 38CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 93CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)

Descriptores

Efecto retroactivo de las leyesFisco de ChileTítulo habilitanteTribunal constitucionalInaplicabilidad por inconstitucionalidadNulidad procesalDelegación de facultadesDerecho a no ser juzgado por comisiones especialesPrinicipio de legalidadReclamo tributarioDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosCarácter derogatorioJuez tributarioPresupuestos de la relación procesal

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