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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 31795-20193 oct 2025

Corporacion Nacional del Cobre de Chile con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro

TribunalCorte Suprema
Rol31795-2019
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia3 oct 2025
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosAdelita Ravanales Arriagada · Raúl Fuentes Mechasqui (redactor) · Jean Matus Acuña · Diego Simpertigue Limare · Eduardo Gandulfo Ramírez

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo de Codelco por liquidación de impuesto adicional, estimando que el contribuyente acreditó suficientemente la necesidad de gastos en contratos de futuro de cobre y que el SII no probó el exceso alegado.

Hechos

Codelco suscribió contratos de futuro de cobre a 5, 6 y 7 años con brokers internacionales en 2005-2006, generando pérdidas que dedujo como gastos necesarios en años tributarios 2012-2013. El SII dictó Liquidación N°141 (31 julio 2015) y Resolución N°89 (12 julio 2016) rechazando parte de esos gastos por excesivos, usando proyección ARIMA para fijar comparable versus Bolsa de Metales de Londres. Tribunal Tributario (27 dic 2017) acogió reclamo de Codelco. Corte de Apelaciones (1 agosto 2019) confirmó. SII interpone casación en fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema sostiene que el SII sí tiene facultad para revisar cuantía de gastos conforme arts. 31 y 33 N°1 letra g) de la Ley de Renta. Sin embargo, analiza que: (1) los hechos acreditados muestran que Cochilco y Mideplan exigieron a Codelco los contratos de futuro para aprobar proyectos de desarrollo; (2) la necesidad de un gasto radica en generar rentas relacionadas con el giro, no en que éstas materialicen; (3) el SII no puede evaluar decisiones comerciales sino solo velar por cumplimiento de ley tributaria; (4) la diferencia promedio de 2% entre el comparable utilizado y precios de operaciones se encuentra dentro de margen de razonabilidad y no constituye gasto excesivo; (5) prescindiendo incluso del análisis de Ley de Derivados (vigente después de los contratos), Codelco probó con prueba idónea y suficiente la necesariedad de los gastos mediante documentos contables, testimonial y antecedentes disponibles al SII; (6) el SII no desacreditó el método ARIMA sino solo cuestionó contratos usados como base, lo que no invalida la conclusión sobre razonabilidad del 2%.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en fondo deducido por el SII en contra de sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago de 1 agosto 2019, quedando firme el fallo que acogió reclamo de Codelco y revocó parcialmente la liquidación y resolución fiscales reclamadas.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de octubre de dos mil veinticinco.

En estos autos Rol Nº31.795-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la abogada María José Merino Orrego, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que, a su vez, había acogido el reclamo interpuesto por la contribuyente Corporación Nacional del Cobre de Chile, en contra de la Liquidación N° 141 de 31 de julio de 2015, por un monto de USD$14.559.863,84, por Impuesto Tasa Adicional del artículo 2 del Decreto Ley N° 2.398 de 1978 , por el año tributario 2012 y de la Resolución N°89 de 12 de julio de 2016, ambas actuaciones emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.

Con fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

PRIMERO: Que en el libelo de nulidad sustancial el recurrente reclama infracción al artículo 31 inciso primero y al artículo 33 N°1 letra g ) , ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta; al artículo 21 del Código Tributario; al artículo 2 ° del D.L. N°2.398 de 1978 y al artículo 1 ° transitorio de la Ley N° 20.544 de 2011, en relación con una falsa aplicación del mismo cuerpo legal.

Para entender cómo los sentenciadores han infringido dichas normas, indica el Servicio de Impuestos Internos, que, erróneamente, han estimado procedente como gastos necesarios para producir la renta, el exceso de los montos cuestionados por el Servicio, no obstante, no cumplirse respecto de dichos desembolsos "pagados a una serie de brokers, durante los años 2011 y 2012, por sobre los precios de mercado del cobre, según la Bolsa de Metales de Londres" con el requisito de acreditación de la necesidad de incurrir en ellos, en cuanto a su monto y cuantía, por considerar que, al no fundamentar el Servicio sus actuaciones en la Ley de Derivados sino que en el artículo 31 de la Ley de la Renta, no tendría facultades para revisar el monto de los gastos y que al haber sido su parte quien cuestionó dicha cuantía, correspondería al organismo que representa, acreditar sus impugnaciones contenidas en los actos reclamados.

El Servicio de Impuestos Internos, al momento de examinar los gastos declarados por el contribuyente, debe determinar si cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y en caso de establecer que no los satisface, rechazarlos, pero también puede determinar que estos han sido rebajados en exceso de los márgenes fijados por la ley o la autoridad tributaria, lo que deja en evidencia que el ente fiscalizador está facultado para revisar la cuantía de los gastos. De esta manera, es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, debe revisar que el gasto sea necesario para producir la renta tal como fue declarado, lo que lleva al examen no sólo de su relación con el giro y su necesariedad propiamente tal, sino que dicha revisión debe hacerse en consonancia con el monto del desembolso.

Además, como se desprende de la simple lectura de los reclamos que dieron origen al proceso, la Ley de Derivados no fundamentó de ninguna manera los actos reclamados, en cuanto los gastos observados decían relación con operaciones anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y no sufrieron modificaciones posteriores y, por su parte, los reclamos respectivos nada dicen, por el contrario, destinan sus argumentos a controvertir lo resuelto por el Servicio y a la acreditación de los requisitos del gasto, según la Ley de la Renta.

La norma que los jueces pretenden que el Servicio hubiese aplicado y que haría que la carga de la prueba recayera en el ente fiscalizador fue publicada el 20 de octubre del año 2011, de manera que no se encontraba vigente a la fecha de suscripción de los contratos de derivados analizados en juicio, los que fueron suscritos, a lo menos, cinco años antes de la entrada en vigencia de la norma.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 2398\tART. 2DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Ausencia de error de derechoLey sobre impuesto a la rentaReclamo tributarioCODELCOFalta de influencia en lo dispositivo del falloTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Gasto necesarioGasto no necesario para producir la rentaCarga de la prueba en materia tributariaContrato a futuroDecisión comercialBolsa de metales de londresLey de derivados

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