Servicio de Tesorerias con Benavente Amigo Mauricio Alber
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3187-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 25 ene 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del Fisco y confirma que la acción de cobro de impuestos prescribió conforme a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, contándose desde el vencimiento original del impuesto (1996-1997), no desde el giro de 2006.
Hechos
El Fisco cobró impuestos con vencimiento 30 de abril 1996 y 1997. El SII fiscalizó al ejecutado Mauricio Benavente Amigo y giró los impuestos el 19 de abril 2006 (notificado 20 de abril). El ejecutado opuso excepción de prescripción. Tribunal Tributario y Aduanero acogió la excepción. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. El Fisco recurrió en casación ante Corte Suprema argumentando que la prescripción se contaba desde la notificación del giro (abril 2006) y no desde el vencimiento original, y que tal notificación interrumpía la prescripción.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza la distinción del Fisco entre prescripción de acción fiscalizadora y acción ejecutiva, señalando que el artículo 177 del Código Tributario no la establece, por lo que no es lícito al intérprete crearla. Determina que los artículos 200 y 201 del Código Tributario claramente establecen que el plazo de prescripción se computa desde la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto (30 de abril 1996 y 1997). Al 19 de abril 2006, fecha del giro, había transcurrido en exceso el plazo de tres años establecido en el artículo 200, operando la prescripción de la acción del Fisco para cobro. La notificación del giro en abril 2006 no interrumpe un plazo que ya había vencido años antes.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acoge la excepción de prescripción, dejando sin efecto la acción ejecutiva de cobro de los impuestos por prescripción de la acción.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil once.
En estos autos rol N° 3187-2009, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, el Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado don Mauricio Benavente Amigo.
Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia la infracción de los artículos 168 y siguientes , 200 y 20del Código Tributario, en relación con el artículo 2514 del Código Civil.
Explica que la sentencia recurrida confunde los plazos que la ley dispone para la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con los establecidos para la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorería, computando el plazo para ejercer esta última desde la época del vencimiento del impuesto adeudado y no desde que la obligación se hizo exigible. Afirma que una vez emitido el giro por el Servicio de Im puestos Internos éste fue notificado al contribuyente, oportunidad en que pudo alegar la prescripción dentro del procedimiento general de reclamaciones y al no hacerlo precluyó su derecho respecto de la acción de fiscalización. Por otra parte, expresa que tal notificación tuvo la virtud de interrumpir cualquier plazo de prescripción que estuviese corriendo, iniciándose uno nuevo de tres años.
Sostiene que la acción de cobro del Servicio de Tesorerías sólo puede ejercerse desde el momento en que la obligación tributaria se hace exigible, evento que acontece con el ?acertamiento? efectuado por el propio contribuyente, el Servicio fiscalizador o por un Juez. Expone que en el caso sub lite los vencimientos originales de los impuestos adeudados corresponden al 30 de abril de 1996 y 30 de abril de 1997;
sin embargo, el contribuyente fue objeto de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, producto de lo cual procedió a girar los impuestos exigidos en autos. Dichos giros, continúa el impugnante, fueron emitidos con fecha 19 de abril de 2006, mientras que la notificación administrativa al contribuyente se produjo el 20 del mismo mes, actuación que acorde con lo dispuesto en el artículo 20N ° 2 del Código Tributario interrumpió el curso de la prescripción extintiva de la acción de cobro -y no de la acción fiscalizadora- a partir de la cual empezó a correr un nuevo término de tres años, el que sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial, circunstancia que ocurrió el 12 de mayo de 2006 en los autos administrativos rol 1009-2006 . De este modo, colige que entre la fecha de notificación de los giros y el requerimiento de pago no ha transcurrido el plazo de tres años exigido por la ley para que el Servicio de Tesorería ejerciera su acción de cobro.
Segundo: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.
Tercero: Que la sentencia recurrida ha establecido la siguiente situación fáctica:
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