Cultivos Marinos Flamenco S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 321-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Copiapó |
| Fecha sentencia | 7 abr 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del contribuyente por deficiencia de fundamento: no infringió el art. 200 del Código Tributario porque el SII revisó gasto en año 2006, no años 1998-2003; debió impugnar normas de deducción de base imponible.
Hechos
El SII rechazó pérdidas de arrastre (1998-2003) que Cultivos Marinos Flamenco S.A. dedujo en declaración de renta 2006, anulando deducción de $1.067.330.843 y liquidando impuesto adicional de $158.555.384. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó ese rechazo. El contribuyente interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema argumentando prescripción de la facultad fiscalizadora del SII respecto de años 1998-2003.
Considerandos clave
La Corte Suprema razonó que el impuesto a la renta es de determinación anual y las pérdidas de arrastre integran la base imponible del año en que se deducen (2006), no del año en que se generaron (1998-2003). El artículo 200 del Código Tributario, que contempla prescripción de tres o seis años, no fue infringido porque el SII no revisó la determinación de impuestos pasados sino exigió acreditación de un gasto invocado en determinación actual. Según artículos 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y 17 del Código Tributario, los gastos deben acreditarse. El recurso adolece de deficiencia de fundamento al denunciar artículos que no resuelven la controversia, siendo las normas pertinentes las relativas a deducción de base imponible.
Resolutivo
Rechaza casación en el fondo interpuesta contra sentencia de Corte de Apelaciones. Queda firme la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del contribuyente y la confirmación de la Corte de Apelaciones.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de abril de dos mil once.
A fs. 272: A lo principal y otrosí, téngase presente.
Primero: Que en este reclamo tributario la parte reclamante ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primer grado en aquella parte que rechazó el reclamo.
Segundo: Que el recurso denuncia como primer error de derecho infracción a los artículos 59 , 200 y 20del Código Tributario, normas que no fueron aplicadas al caso de autos no obstante corresponder su aplicación. Explica que la liquidación objetada se motivó por rechazar el Servicio el descuento que hizo en la declaración de impuesto a la renta del año 2006 de la empresa Cultivos Marinos Flamenco S.A., de las pérdidas de arrastre de los años 1998 a 2003, las que no habrían sido acreditadas. Sin embargo, el recurrente sostiene que por haber transcurrido el plazo de tres años a que aluden las normas infringidas, la facultad del servicio para fiscalizar los años tributarios 1998 a 2003 se encontraba prescrita.
Como segundo yerro jurídico se denuncia la ino bservancia de lo dispuesto en los artículos 6 ° y 7 ° de la Constitución Política de la República, pues al excederse el Servicio de Impuesto Internos en el ejercicio de sus facultades ha vulnerado el principio de legalidad y ha excedido su competencia, circunstancia que no fue considerada en el fallo recurrido.
Tercero: Que para resolver el recurso en estudio cabe consignar que en autos se dedujo reclamación en contra de la Resolución N° 12, emanada del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual se resolvió anular la deducción como pérdida de arrastre del contribuyente efectuada en la declaración de impuesto a la renta del año 2006, ascendente a $ 1.067.330.843 y en contra de la liquidación N° 47, por medio de la cual se liquidó un impuesto a pagar correspondiente al año tributario 2006 por un total de $ 158.555.384, el que considera capital, reajustes e intereses. El reclamo se fundamenta en que las pérdidas de arrastre se encontraban debidamente acreditadas y por lo tanto correspondía su deducción. El contribuyente alega además la prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de los años tributarios 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Cuarto: Que en lo que respecta a la prescripción alegada cabe consignar que, como es sabido, el impuesto a la renta es de determinación anual, influyendo en la formación de su base imponible periodos anteriores, como sucede con las pérdidas de arrastre. Así, de acuerdo al artículo 3de la Ley de la Renta, estas pérdidas pueden constituir un gasto necesario proveniente del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Conforme a la misma disposición ellas deben cumplir con los requisitos generales exigidos para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas, entre ellos que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Quinto: Que en estas circunstancias, el artículo 200 inciso primero invocado como error de derecho no ha podido ser infringido, porque el alcance de dicho precepto es el de impedir que fuera de los plazos de tres o seis años se revise la determinación de impuestos pasados. A diferencia de lo dicho, lo que acaeció en el presente caso es que en la determinación de un impuesto actual el contribuyente invocó un gasto h aciendo valer pérdidas de arrastre que provenían de años anteriores, y en esos términos, al amparo del artículo 3de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 17 del Código del ramo, la autoridad tributaria exigió que se acreditaran tales pérdidas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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