Tesorería General de la República con Jaime Omar Quintana Gutiérrez.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3211-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 26 nov 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Jorge Baraona González (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del Fisco y anula sentencia de Corte de Apelaciones que acogió excepción de 'no empecer el título' por defectos formales inexistentes en la nómina de deudores morosos.
Hechos
Tesorería General ejecutó cobro de impuesto a la renta (2ª categoría) contra Jaime Omar Quintana Gutiérrez mediante nómina de deudores morosos. El ejecutado opuso excepción de 'no empecer el título' alegando insuficiencia de datos en la nómina. Primer Juzgado rechazó la excepción. Corte de Apelaciones de Concepción revocó y acogió la excepción, estimando que faltaban número de rol, orden de ingreso y especificación del impuesto. Tesorería recurrió de casación en fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte razona que la excepción de 'no empecer el título' solo procede cuando el instrumento carece de relación jurídica con el ejecutado, esto es, cuando no le concierne por vinculación material con el sujeto pasivo. Los argumentos de la Corte de Apelaciones sobre defectos formales no guardan relación con esta excepción. El tribunal recurrido confundió la ausencia de requisitos legales del título con la falta de vínculo personal. La nómina contiene elementos suficientes: identifica al ejecutado, especifica el tipo de gravamen ('Renta 2da. Categoría') y contiene la orden de ingreso requerida. El requisito número de rol no aplica a impuestos no territoriales. La alegación de indefensión carece de fundamento dado que el ejecutado previamente reclamó administrativamente la liquidación, lo que demuestra conocimiento de la obligación.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación del Fisco y se anula la sentencia de Corte de Apelaciones de 18 de abril de 2013. Se declara que la excepción de 'no empecer el título' fue acogida improcedentemente, debiendo rechazarse en todas sus partes.
Texto de la sentencia
Santiago veintiséis de noviembre de dos mil trece.
En autos rol 3211-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, la Tesorería General de la República dedujo, a fojas 58, recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de dieciocho de abril de dos mil trece, agregada a fojas 54 y siguiente de autos, que revocó el fallo de primer grado en cuanto rechazó la excepción del N° 3 del artículo 177 del Código Tributario y en su lugar declaró que se acoge el excepción de "no empecerle el título al ejecutado", sin costas; confirmando en lo demás apelado la referida sentencia.
A fojas 72 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia que los jueces del fondo han conculcado el artículo 177 Nº 3 en relación con el artículo 169 del Código Tributario, al concluir que la nómina de deudores morosos no cumple con los requisitos para tener la fuerza ejecutiva que impone la segunda norma citada, al ordenar que se indique el número de rol si lo hubiere, la orden de ingreso, la naturaleza del impuesto que se cobra. Se razona así al estimar que faltan los datos referidos al número de rol y la orden de ingreso, y que la mención "RTA 2da Categ," sin otra precisión, no especifica el impuesto de que se trata, resultando obligatorio para el servicio por mandato expreso, señalando que esta omisión ha provocado indefensión.
El error se produce porque el requisito orden de ingreso, único procedente, está acreditado. El número de rol no tiene aplicación, dado que lo cobrado no es impuesto territorial. Entonces, sólo corresponde cumplir con el número de la orden de ingreso emitida por el Servicio, atendido que la deuda cobrada es impuesto de carácter fiscal, como lo es Renta de 2ª categoría que se giró a través de los formularios 21 folio 101346045, tal como lo ordena el artículo 37 , en relación con el artículo 24 del Código Tributario . El examen de la nómina de deudores morosos permite concluir que los números de esas órdenes de ingreso forman parte de la nómina. Por ello, la exigencia estaba cumplida.
También se infringe la ley al interpretar que no bastaba para cumplir con el requisito del artículo 169 del Código Tributario en lo que se refiere al tipo o naturaleza del impuesto cobrado, el hecho de indicar en la nómina "RENTA 2DA CATEGORIA" sin otra precisión, ya que ello implica crear un requisito no establecido en la ley. La norma exige indicar el tipo de tributo objeto del cobro, y ello se cumple con esa referencia. No se exige especificar origen, forma y determinación de la fuente que general la obligación tributaria, como lo dice la sentencia.
Además, la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos fue por impuesto a la renta de segunda categoría, de la cual el ejecutado reclamó sin objetar ni desconocer la clase de tributo, discutiendo si lo aplicable a las rentas del caso era del numeral 1° o 2° del artículo 42, disposiciones ambas que forman parte del titulo Segunda Categoría de las rentas del trabajo. Por ello, su parte se ha ajustado a las directrices del artículo 169 del Código Tributario . La ley no admite distinciones en torno a la materia. Solo exige que se señale el impuesto que se cobra. Por último, indica que mal puede estimarse que estas inexistentes faltas de precisión se han traducido en indefensión, porque con los documentos rolantes a fojas 35 a 46 del expediente administrativo rol 10152 de Concepción, aparece que se interpuso reclamo contra la liquidación que dio origen al giro que motivó este juicio ejecutivo y ella fue rechazada por el Tribunal Tributario, confirmada por la Corte de Apelaciones y rechazados los recursos deducidos paran ante la Corte Suprema . Por ello, hay acabado conocimiento y comprensión del ejecutado sobre el tributo cobrado en autos.
Todo lo anterior evidencia el error de derecho cometido en la aplicación e interpretación de los artículos 169 y 177 Nº 3 del Código Tributario, que ha derivado en las infracciones detalladas, por lo que termina describiendo la influencia que tales errores han tenido en lo dispositivo del fallo, y solicita se acoja el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se rechace en todas sus partes la excepción de no empecer el titulo opuesta por la ejecutada, con costas, Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que los sentenciadores de segunda instancia revocaron en lo apelado el fallo de primer grado que desestimaba la excepción consagrada en el artículo 177 N° 3 del Código Tributario, sobre la base de considerar que la nómina de deudores morosos, que constituye el título ejecutivo en este procedimiento por disposición del artículo 169 del mismo cuerpo de leyes, no contenía el "número de rol si lo hubiere y de la orden de ingreso" ni expresa la naturaleza del impuesto, conforme lo impone la segunda de las normas citadas, señalando sólo "RTA2DA.CATEG", sin otra precisión. Entonces, al no especificar tales datos obligatorios por mandato legal expreso, su omisión ha provocado indefensión. Así las cosas, dichos jueces concluyeron que la nómina o lista no cumple con los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva y, aunque constituye un título ejecutivo, no da origen al pago de los tributos que consigna, pues al no cumplir con los requisitos legales no se basta a sí mismo como título ejecutivo, de lo que se deriva la exigencia básica y natural de precisión en cuanto al origen, forma y determinación de la fuente que generó la obligación tributaria, por lo que acogieron la referida excepción.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Tesorería Regional Santiago Sur con Rene Patricio Vera Rivera
La Corte Suprema rechaza la casación de Tesorería. Confirma que la acción de cobro tributario prescribió por inactividad fiscal superior a tres años después del requerimiento judicial de 2011, violando el derecho a plazo razonable.
Fisco Tesoreria Regional Concepcion con Inmobiliaria San Pedro S.A. **
La Corte Suprema rechaza la casación del Fisco por vulneración de normas tributarias. Los tribunales inferiores acogieron la excepción de no empecer el título, estableciendo que el bien fue transferido a la municipalidad, por lo que no existía obligación tributaria válida contra la ejecutada.
Fisco Tesoreria Regional Concepcion con Inmobiliaria San Pedro S.A. **
La Corte Suprema rechaza la casación del Fisco porque este no impugnó los hechos establecidos (que el municipio adquirió la propiedad del lote) sino que argumentó sobre presupuestos fácticos distintos, lo que impide analizar los errores de derecho denunciados.
Tesorería Regional con Maestranza Partners LTDA.
Corte Suprema rechaza casación del contribuyente por infracción al artículo 177 CT: las excepciones de pago y prescripción debieron interponerse administrativamente dentro de diez días del requerimiento, no judicialmente en forma extemporánea.
Fisco de Chile con Patricio Godoy Gonzalez(e)**
Corte Suprema rechaza casación del Fisco: confirma que el abandono de procedimiento es procedente en la etapa administrativa de cobro tributario ejecutivo, pese a la ausencia de demandante, cuando han transcurrido más de tres años sin gestión útil.
Fisco de Chile con Patricio Godoy Gonzalez (e)**
Rechaza casación del Fisco: el abandono del procedimiento de cobro tributario es procedente ante inactividad de más de tres años, pese a que el Tesorero actúa como juez sustanciador, porque la ley tributaria lo admite expresamente y garantiza derechos del contribuyente.