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HA LUGARCorte Suprema · Rol 32114-201414 sep 2015

Comercial Key Limitada con Servicio de Impuestos Internosdirec. Regional Concepcion *

TribunalCorte Suprema
Rol32114-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia14 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Juan Escobar Zepeda · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acogida casación del SII contra contribuyente. Se anuló sentencia que aceptó reclamo tributario de Comercial Key Limitada por rechazar depósitos convenidos: Corte Suprema consideró que estos pagos para fondos de pensión no son gasto necesario tributariamente, pese a ser obligatorios contractualmente.

Hechos

Comercial Key Limitada pagó $100.000.000 en depósitos convenidos a dos trabajadores en 2008. El SII (Dirección Regional Concepción) rechazó estos como gasto deducible mediante Resolución 588140951512 de mayo 2012, argumentando falta de universalidad, vinculación familiar de beneficiarios y planificación tributaria. Tribunal Tributario acogió el reclamo. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. El SII interpuso casación en fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema distingue entre obligatoriedad contractual del gasto y necesariedad tributaria exigida por art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Aunque los depósitos convenidos están justificados fehacientemente, corresponden al período y giro empresarial, carece del requisito esencial de necesariedad: que el contribuyente inevitablemente debió incurrir en él para generar renta líquida. El tribunal de fondo únicamente probó obligatoriedad contractual, no que estos pagos de pensión se relacionaran con generación de ingresos. La jurisprudencia administrativa (Oficio 3007/1996) solo acepta depósitos convenidos si cumplen todos los requisitos del art. 31, no solo obligatoriedad. El yerro de derecho fue determinante: no examinar la necesariedad tributaria condujo a acoger indebidamente el reclamo.

Resolutivo

Se acoge recurso de casación del SII, se anula sentencia de Corte de Apelaciones y se reemplaza: queda firme el rechazo tributario del gasto por depósitos convenidos al no cumplir requisito de necesariedad tributaria, confirmándose la liquidación cuestionada.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 32.114-2014 sobre reclamo tributario, la reclamada, Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, que a su vez acogió la reclamación deducida por Comercial Key Limitada, dejando sin efecto la Resolución N° 588140951512 de 31 de mayo de 2012, que niega devolución pedida en la declaración anual de impuestos del año tributario 2009, al haber agregado en la base imponible un gasto rechazado consistente en el pago de depósitos convenidos.

A fojas 601 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 31 inciso 1 ° , 33 N°1 letra g ) y 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500, los artículos 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil . Señala que para el análisis del gasto debe estarse a las prescripciones del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece los requisitos generales para que sea calificado como necesario, para lo cual es insuficiente el hecho que los convenios de trabajo en que se pactaron los depósitos convenidos sean obligatorios al estar firmado por ambas partes, ya que deben observarse las restantes exigencias señaladas en la disposición citada, que en este caso no se presentan. Con ello se infringe, en consecuencia, el artículo 33 N° 1 letra g ) del mismo ordenamiento, que dispone agregar a la renta líquida los desembolsos que no cumplen esas exigencias. Añade que el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500 no ha establecido una exención a favor del empleador sino que se refiere a la tributación del trabajador, y en ese sentido el Oficio N° 3007 tampoco releva al ente fiscalizador de revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 ya citado. Consecuentemente, indica, se vulneraron los artículos 19 del Código Civil y 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, que imponen al contribuyente probar los hechos que permiten calificar el gasto como necesario. Alega que la sentencia limita los cuestionamientos del Servicio a los vínculos familiares de los beneficiarios, desconociendo que se impugnó la necesariedad del gasto, contexto en el cual se objetó el contrato de trabajo en cuanto incumple los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, basado en las relaciones familiares de los contratantes y la falta de universalidad en la prestación, aseverando que es un error exigir que se objeten cada uno de los requisitos del gasto, más aún cuando se reconoce implícitamente que obedece a una planificación tributaria.

En segundo lugar, se reclama la transgresión del artículo 33 inciso 1 ° letra f ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, por cuanto se otorgó un valor distinto al tenor literal del artículo 33 que ordena la incorporación a la renta líquida no sólo de los gastos rechazados, sino también de las sumas pagadas a las personas con interés en la sociedad o empresa. La naturaleza del interés, añade, se reguló en la Circular N° 37 de 1995, en cuanto se trata de la relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, que denote interés o vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, como es el caso.

En el tercer capítulo del arbitrio se denuncia la vulneración del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 42 N°1 y 21 inciso primero del mismo cuerpo normativo, en cuanto regulan la tributación de los contribuyentes de los impuestos de primera y segunda categoría, como de las partidas del artículo 33 N° 1, que corresponden a desembolsos de dinero que deben gravarse con impuesto global complementario. Afirma que tales preceptos establecen un sistema que no se caracteriza por un impuesto único que grave el incremento de patrimonio, sino de múltiples tributos que gravan a distintos contribuyentes, que se integran entre sí bajo determinados supuestos legales. Se refiere al argumento de la doble tributación, explicando que si bien se verifica, es procedente, porque se trata de contribuyentes diferentes y hechos gravados distintos, sin que en este caso se trate del gravamen a los socios con impuesto global complementario, como surgiría de la decisión censurada.

Finalmente alega el quebrantamiento del artículo 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 132 inciso 14 ° y 21 del Código Tributario, fundándose en que la sentencia no ha explicitado los motivos por los que se desestimó la prueba rendida por la reclamada, haciendo presente que sobre la relación laboral el tribunal efectuó sólo un análisis formal, a pesar que acompañó probanzas para sostener sus cuestionamientos a la calidad de trabajadores de los beneficiarios del depósito convenido, dentro de las que menciona los contratos de trabajo y las declaraciones juradas de remuneraciones, y destaca la falta de información de los testigos de la reclamante sobre sus funciones. Adicionalmente, en cuanto al interés de los trabajadores, allegó los certificados de nacimiento y matrimonio y las certificaciones de participación societaria.

Sostiene que, de no haberse aplicado erróneamente las normas citadas se habría concluido que, o no se cumplían los requisitos para aceptar como gasto los depósitos convenidos, o bien correspondía incorporarlos a la renta líquida porque es un pago efectuado a personas con interés, con lo que se habría rechazado el reclamo y confirmado la liquidación. Por ello pide que se invalide la sentencia recurrida, se dicte otra de reemplazo que revoque la decisión y confirme la liquidación reclamada, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 3500\tART. 20

Descriptores

Base imponibleGasto rechazadoReclamo tributarioGasto necesarioDevolución de impuesto a la renta

Cómo resuelve este tribunal

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