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HA LUGARCorte Suprema · Rol 32116-201414 sep 2015

Comercial Salas Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion *

TribunalCorte Suprema
Rol32116-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia14 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Juan Escobar Zepeda · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación del SII y anula sentencia que había aceptado el reclamo tributario. Determina que el depósito convenido pactado en contrato de trabajo, aunque obligatorio contractualmente, no constituye gasto necesario para producir renta conforme artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no estar ligado a la generación de ingresos de la empresa.

Hechos

Comercial Salas Limitada reclama contra Liquidación N° 5406 del SII (mayo 2012) que reintegra devolución indebida por año tributario 2009. El SII rechazó un gasto de $150.000.000 en depósito convenido (aporte a fondo de pensión de trabajadora) al considerarlo no deducible. Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esa decisión. SII interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte distingue entre obligatoriedad contractual y necesariedad tributaria del gasto. Si bien reconoce que el depósito está justificado fehacientemente, pertenece al período y giro de la empresa, y fue pactado por escrito (cumpliéndose requisitos formales), concluye que su naturaleza —aporte a fondo de pensión de vejez— no lo vincula directamente con la generación de rentas de la contribuyente. La jurisprudencia administrativa (Oficio 3007/1996) exige que los depósitos convenidos cumplan con todos los requisitos del artículo 31 inciso 1°, incluida la necesariedad entendida como inevitabilidad para producir renta. Los jueces de grado erraron al reducir el examen solo a obligatoriedad contractual, sin demostrar la conexión causal entre este pago y los ingresos empresariales. El gasto, aunque obligatorio por contrato, resulta insuficiente tributariamente.

Resolutivo

Se acoge recurso de casación. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 27 de octubre de 2014 y se reemplaza por otra que rechaza el reclamo tributario y confirma la Liquidación N° 5406. Queda firme que el depósito convenido no es gasto deducible por no cumplir requisito de necesariedad tributaria.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 32.116-2014 sobre reclamo tributario, la reclamada, Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, que a su vez acogió la reclamación deducida por Comercial Salas Limitada, dejando sin efecto la Liquidación N° 5406 de 30 de mayo de 2012, por reintegro de devolución indebida en el año tributario 2009, al haber agregado en la base imponible un gasto rechazado consistente en el pago de un depósito convenido.

A fojas 507 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 31 inciso 1 ° , 33 N°1 letra g ) y 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500, los artículos 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil . Señala que para el análisis del gasto debe estarse a las prescripciones del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece los requisitos generales para que sea calificado como necesario, para lo cual es insuficiente el hecho que el convenio de trabajo en que se pactó el depósito convenido sea obligatorio al estar firmado por ambas partes, ya que deben observarse las restantes exigencias señaladas en la disposición citada, que en este caso no se presentan. Con ello se infringe, en consecuencia, el artículo 33 N° 1 letra g ) del mismo ordenamiento, que dispone agregar a la renta líquida los desembolsos que no cumplen esas exigencias. Añade que el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500 no ha establecido una exención a favor del empleador sino que se refiere a la tributación del trabajador, y en ese sentido el Oficio N° 3007 tampoco releva al ente fiscalizador de revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 ya citado. Consecuentemente, indica, se vulneraron los artículos 19 del Código Civil y 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, que imponen al contribuyente probar los hechos que permiten calificar el gasto como necesario. Alega que la sentencia limita los cuestionamientos del Servicio a los vínculos familiares de la beneficiaria, desconociendo que se impugnó la necesariedad del gasto, contexto en el cual se objetó el contrato de trabajo en cuanto incumple los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, basado en las relaciones familiares de los contratantes y la falta de universalidad en la prestación, aseverando que es un error exigir que se objeten cada uno de los requisitos del gasto, más aún cuando se reconoce implícitamente que obedece a una planificación tributaria.

En segundo lugar, se reclama la transgresión del artículo 33 inciso 1 ° letra f ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, por cuanto se otorgó un valor distinto al tenor literal del artículo 33 que ordena la incorporación a la renta líquida no sólo de los gastos rechazados, sino también de las sumas pagadas a las personas con interés en la sociedad o empresa. La naturaleza del interés, añade, se reguló en la Circular N° 37 de 1995, en cuanto se trata de la relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, que denote interés o vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, como es el caso.

Finalmente alega el quebrantamiento del artículo 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 132 inciso 14 ° y 21 del Código Tributario, fundándose en que la sentencia no ha explicitado los motivos por los que se desestimó la prueba rendida por la reclamada, haciendo presente que sobre la relación laboral el tribunal efectuó sólo un análisis formal, a pesar que acompañó probanzas para sostener sus cuestionamientos a la calidad de trabajadora de la beneficiaria del depósito convenido, dentro de las que menciona el contrato de trabajo y su certificado de nacimiento, y destaca la falta de información de los testigos de la reclamante. Adicionalmente, en cuanto al interés de la trabajadora, allegó los certificados de nacimiento y las certificaciones de participación societaria.

Sostiene que, de no haberse aplicado erróneamente las normas citadas se habría concluido que, o no se cumplían los requisitos para aceptar como gasto el depósito convenido, o bien correspondía incorporarlo a la renta líquida porque es un pago efectuado a una persona con interés, con lo que se habría rechazado el reclamo y confirmado la liquidación. Por ello pide que se invalide la sentencia recurrida, se dicte otra de reemplazo que revoque la decisión y confirme la liquidación reclamada, con costas.

Segundo: Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, señalando en su basamento segundo que la liquidación sólo cuestionó los vínculos familiares de la trabajadora con la empleadora, objetándose la existencia de la relación laboral sólo en el proceso judicial, argumentación que no puede ser considerada porque cambia el fundamento de la actuación reclamada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

DECRETO LEY 3500\tART. 20CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Base imponibleGasto rechazadoReclamo tributarioGasto necesarioReintegro de impuesto a la rentaDevolución improcedente

Cómo resuelve este tribunal

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