Asesorias e Inversiones Bernoulli S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 32132-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 23 dic 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma rechazada, casación fon |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en forma como inadmisible y desestima casación en fondo por manifiesta falta de fundamento, al construirse sobre hechos no establecidos en la causa.
Hechos
Asesoría e Inversiones Bernoulli S.A. reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidación N° 159 de 27 de julio de 2011 y giro formulario 21. El Tribunal rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primer grado. La contribuyente deduce casación en forma y fondo ante Corte Suprema, alegando que el tribunal de alzada no se pronunció sobre sus argumentos de fondo y vicios formales, y cuestionando la existencia formal del giro (falta de firma y timbre) y la validez de las notificaciones.
Considerandos clave
La Corte Suprema declara inadmisible la casación en la forma conforme al artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, pues en procesos regidos por leyes especiales solo procede la causal N° 5 cuando existe omisión del asunto controvertido, lo que no ocurre aquí. Respecto de la casación en fondo, la Corte observa que los jueces de instancia fallaron sobre hechos concretos: que la copia del giro es impresión del sistema computacional (sin exigir formalidades del acto administrativo) y que las notificaciones se realizaron en domicilio registrado por el contribuyente en su declaración de impuestos 2011. El recurso se construye sobre presupuestos fácticos distintos a los fijados en sentencias previas, sin denunciar error en la aplicación de leyes probatorias, careciendo así de fundamento.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza por manifiesta falta de fundamentos la casación en el fondo, quedando firme la sentencia de 5 de octubre de 2015 que confirmó el rechazo de la reclamación.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
1° Que en lo principal y primer otrosí de fojas 376 el abogado don Enrique Silva Hinrichsen, en representación de la contribuyente Asesoría e Inversiones Bernoulli S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, escrita a fs. 375, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de la liquidación N° 159 de 27 de julio de 2011 y del Giro Formulario 21 Folio 102375095-k.
2° Que, en lo tocante a la pretensión invalidatoria formal, se invocó la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los N°4 , 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, sustentada en que el tribunal de alzada se limitó a confirmar lo decidido sin pronunciarse sobre sus alegaciones de fondo y vicios formales denunciados al deducir su recurso de apelación.
3° Que dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación, pues el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales sólo cuando se alega la omisión del asunto controvertido, de lo que se sigue que no lo es cuando se denuncia una omisión como la de la especie.
4° Que por el recurso de nulidad sustantiva se acusa la errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 , 6 N° 1, 11, 26, 124, 140 y 144 del Código Tributario, artículos 3 , 7 y 41 de la Ley N° 18.575 , artículos 3 , 5 , 8 , 13 y 45 de la Ley N° 19.880 , artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 62 del estatuto administrativo . Indica que en el procedimiento seguido en su contra existen una serie de vicios que no fueron debidamente subsanados por los jueces de la instancia al confirmar el fallo de primer grado; explica que primer lugar que el giro reclamado es inexistente al carecer de firma y timbre del girador; luego señala que ni la citación, liquidación y el giro fueron válidamente notificados en el domicilio de la recurrente.
5° Que el arbitrio intentado parte de presupuestos fácticos no fijados en este proceso, ni en la sentencia de primera ni de segunda instancia. En efecto, el fallo del a quo en cuanto a la inexistencia del giro reclamado señala que la copia acompañada por al contribuyente es eso una impresión obtenida del sistema computacional del fiscalizador, por lo que no es procedente exigir a su respecto las formalidades propias del acto administrativo reclamado, desestimando dicha alegación.
Luego en cuanto a la falta de notificación de los actos reclamados señala que si bien el contribuyente dio cuenta de distintos domicilios ante el Servicio de Impuestos Internos expresa que en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, se consigna el de Félix de Amesti N° 124, oficina N° 2, Las Condes y, explica que tanto la citación N° 202 de 18 de abril de 2011, como la Liquidación N° 159 de 27 de julio de 2011, fueron notificadas en el domicilio ya mencionado.
6° Que con lo reseñado precedentemente, es posible colegir que el arbitrio intentado se construye sobre supuestos de hecho no establecidos por los jueces de la instancia, esto es, que el giro no cumplía con las formalidades de validez para su dictación y que el contribuyente ha informado o registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, respecto de su declaración anual del año tributario 2011 un domicilio diverso al de Félix de Amesti N° 124 , oficina N° 22 , Las Condes, donde se efectuaron las notificaciones cuestionadas, carencia de respaldo fáctico que obstaría a esta Corte a arribar a la conclusión que los jueces recurridos han errado en la aplicación de las normas invocadas en el recurso. Consecuentemente, al apartarse el arbitrio de los hechos fijados en la causa, sin tampoco pedir su enmienda con la correspondiente denuncia de las leyes reguladoras de la prueba, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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