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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3224-20113 dic 2012

Ergas Friedmann Sara con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol3224-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia3 dic 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Invalida de oficio recurso de casación
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Juan Escobar Zepeda (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza recursos de casación en forma y fondo del contribuyente, pero invalida de oficio la sentencia de apelaciones para condonar intereses moratorios devengados durante el período en que el proceso fue tramitado por tribunal carente de jurisdicción.

Hechos

Sara Ergas Friedmann reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos una liquidación de Impuesto Global Complementario (Liq. 157-R/2002) que estimaba no justificados $218.555.455 por compra de bien raíz. Afirmó que la inversión real fue cesión de créditos por US$380.000 financiada con mutuo. El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó el reclamo. La Corte de Apelaciones confirmó. La contribuyente dedujo casación en forma y fondo ante la Corte Suprema. Con anterioridad, en 2009 se había invalidado todo lo obrado por haberse tramitado la reclamación por funcionario sin jurisdicción.

Considerandos clave

La Corte rechaza el vicio de ultra petita (casación forma) porque los sentenciadores se pronunciaron precisamente sobre el hecho controvertido: la existencia del mutuo de dinero con que se financió la cesión de créditos. Respecto de casación fondo, desestima que se haya infringido normas reguladoras de prueba: los artículos 383-384 del CPC no imponen parámetros legales tasados para apreciar testimonios, quedando a discreción de los jueces; el desconocimiento del pagaré no vulnera el artículo 102 de Ley 18.092 pues el tribunal no negó sus enunciaciones sino su valor de convicción. Advierte además que la contribuyente no cuestiona las normas decisorias del Impuesto Global Complementario, lo que impide que prospere la casación sustantiva. De oficio, la Corte constata que durante el período de tramitación nula (2009-2011) se generaron intereses moratorios indebidamente, pues conforme al artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, los intereses solo proceden cuando el atraso es imputable al contribuyente, no cuando obedece a causa del Estado (en este caso, organización de tribunal no establecido por ley).

Resolutivo

Se rechaza los recursos de casación en forma y fondo. Se invalida de oficio la sentencia de apelaciones. Se dicta sentencia de reemplazo que condona los intereses moratorios devengados entre la fecha de la resolución inválida y la del reclamo definitivamente deducido, manteniéndose la desestimación del reclamo tributario de fondo.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de diciembre de dos mil doce.

En estos autos rol Nº 3.224-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la contribuyente doña Sara Ergas Friedmann, la reclamante dedujo sendos recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó el reclamo de autos.

A fojas 222, se trajeron los autos en relación.

I.- En cuanto al recurso casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se asila en el literal cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido en ultra petita, al extenderse la sentencia impugnada a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, debido a que el objeto del reclamo es la liquidación Nº 157-R del año 2002 que establece el supuesto pago de $218.555.455 que habría realizado la contribuyente por la compra de un bien raíz. Sin embargo, el fundamento fáctico de la liquidación objetada es errado porque la inversión que se verificó el 06 de enero de 2000 fue una cesión de créditos, en cuya virtud la reclamante adquirió los derechos que la sociedad Turwood S.A., tenía respecto de la sociedad Inmobiliaria La Pastora S.A., y por la que pagó la suma de US$ 318.000 que obtuvo mediante un mutuo de dinero. En consecuencia, no existe una compraventa de un bien raíz por la que la reclamante hubiera pagado la suma de $218.555.4555 que es aquélla que el organismo fiscalizador estima no justificada.

Prosigue señalando la recurrente, que en el proceso se fijó un único punto de prueba para demostrar la existencia del mutuante y la efectividad de ese contrato por US$ 318.000, concluyendo posteriormente la sentencia que el pagaré de autos y la comparecencia y declaración del mutuante no constituyen pruebas suficientes para dar por acreditado el contrato de mutuo, corroborando lo obrado por la autoridad administrativa. De este modo, el fallo resuelve el asunto controvertido alterando el objeto del litigio, toda vez que soluciona la controversia en base a la inexistencia de un negocio jurídico distinto al que motivó el reclamo, incurriendo en el vicio de ultra petita, dado que se pronuncia sobre el contrato celebrado entre Turwood S.A e Inmobiliaria La Pastora S.A., el que no forma parte del asunto controvertido, además, de no ser este último un hecho controvertido por las partes por lo que no se incluyó en la interlocutoria de prueba. Asimismo, las sociedades no son parte en el juicio y por consiguiente, no le afecta la relación jurídica existente entre aquéllas.

Segundo: Que cabe considerar, en primer lugar, que se ha expresado por esta Corte, en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, situación esta última que es la invocada por el recurso.

Tercero: Que lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento, tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 318CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 384LEY 18092\tART. 102CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 383CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)

Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaValoración de la prueba documentalRechaza recurso de casación en el fondoIntereses moratoriosRegulación de las normas reguladoras de la pruebaCasación en el fondo de oficioRechaza recurso de casación en la forma

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