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Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 32632-201429 ene 2015

Servicio de Impuestos Internos con Henriquez Schwemmbe Juan y Otros

TribunalCorte Suprema
Rol32632-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia29 ene 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación del SII contra absolución por prescripción de delito tributario, confirmando que la paralización del proceso por más de tres años hace continuar la prescripción como si no se hubiere interrumpido.

Hechos

El SII querella a tres acusados por delito tributario (art. 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario) por conductas de 1990-1995. Tribunal Tributario y Aduanero los absuelve por prescripción. Corte de Apelaciones confirma la absolución en noviembre de 2014. El SII recurre de casación alegando que el proceso no debería considerarse paralizado desde julio de 2008, y que nuevos delitos cometidos por Henríquez en 2009 interrumpirían la prescripción. La Corte Suprema examina el recurso.

Considerandos clave

La Corte reitera su jurisprudencia constante: el art. 94 del Código Penal establece prescripción en diez años para crímenes; el art. 96 prevé que si el proceso se paraliza por tres años o más, la prescripción continúa como si no se hubiere interrumpido. Esta regla es de aplicación absoluta, sin excepciones ni distinciones según la causa de paralización. El impulso de oficio del tribunal no impide este efecto. Respecto de la condena de Henríquez por estafa, la Corte constata que el recurso se funda en hechos no establecidos en la sentencia (que los nuevos delitos ocurrieron en junio-agosto de 2008, cuando la sentencia dice 2009), y sin invocar la causal séptima del art. 546 del CPP no puede revisarse la prueba. Por tanto, no es posible examinar el efecto de esos delitos en la prescripción.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo por carecer de fundamento manifiesto. Queda firme la sentencia de segunda instancia que absolvió a los acusados por prescripción de la acción penal.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

1° Que en lo principal de fojas 881 la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra aquella parte de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, escrita de fojas 878 a 880, que confirmó la de primera por la que se absolvió a los acusados Juan Patricio Henríquez Schwemmbe, Fernando Mauricio López Dawson y Carlos Alexandro Gerkue Grandón de los cargos formulados en su contra como autores del delito tributario establecido en el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, por prescripción de la acción penal .

2° Que por el recurso el abogado de la querellante invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo prevenido en los artículos 15 , 93 , 95 y 96 del Código Penal, en relación con el artículos 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario . Sostiene que los sentenciadores, a pesar de establecer el hecho punible y la participación de los acusados los absuelve por prescripción, sin embargo, estima que no es posible considerar paralizado el procedimiento a partir de la resolución de 7 de julio de 2008, ya que en esta etapa el impulso procesal sólo puede radicarse en el juez, sin que el querellante pueda colaborar en la prosecución del juicio. Explica, además, que el proceso sólo puede entenderse paralizado con el sobreseimiento temporal.

Hace presente que la acción penal se ejerció sólo meses después de los hechos y precisa, respecto del acusado Henríquez, que éste cometió nuevos delitos entre los meses de junio y agosto de 2009, de manera que estos ilícitos interrumpieron la prescripción, por lo que al no estimarlo así los jueces del grado, incurrieron en una infracción del artículo 96 del Código Penal . Señala que, de no haber incurrido en estos errores de derecho, habría estimado que el delito no está prescrito, imponiendo la condena de rigor a los acusados.

3° Que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, precisa en su motivo tercero que si bien el encartado Henríquez fue condenado por un delito de estafa el 20 de noviembre de 2010, esa circunstancia no afecta la prescripción desde que la condena fue dictada cuando ya se había completado el plazo de tres años de paralización del proceso.

A su turno, el fallo de primer grado señala en su considerando vigésimo tercero que el ilícito de autos tiene pena de crimen, por lo que prescribe la acción penal en diez años conforme con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, lapso que corre como si no se hubiese suspendido si es que se produce la paralización del proceso durante un período de tres años, esto es, que no se realicen diligencias útiles del procedimiento. Enseguida, en su razonamiento vigésimo quinto, deja constancia que el proceso se dirigió contra los acusados en marzo de 1998, y se paralizó a contar del 07 de julio de 2008 y hasta el 08 de agosto de 2013, oportunidad en que se ordena pasar los antecedentes a la unidad de causas de plenario sin fallo, esto es, por un término que excede el de tres años exigido por el artículo 96 del Código Penal para estos efectos, por lo que debe entenderse que la prescripción de la acción penal ha empezado a correr desde el día que se cometió el delito y que aquella ha continuado tal y como si no se hubiere interrumpido.

Añade dicha sentencia que ninguno de los acusados aparece cometiendo en el lapso de paralización un nuevo crimen o simple delito, ni hay mérito para ampliar el plazo de persecución conforme con la regla del artículo 100 del mismo código . Determina finalmente, en el motivo vigésimo cuarto, que ha transcurrido en exceso el lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

4° Que, al no haberse dirigido el recurso de casación en el fondo en contra de los presupuestos fácticos del fallo, han quedado, como hechos inalterados del proceso, los siguientes: 1) Que las conductas que se imputan a los acusados acaecieron entre los años 1990 y 1995; 2) Que en el proceso se dictó resolución téngase presente con fecha 07 de julio de 2008; 3) Que la siguiente resolución, pasen los antecedentes a las causas de plenario sin fallo, es de 08 de agosto de 2013; 4) Que los sentenciados no registran salidas del territorio nacional; 5) Que el acusado López no tiene anotaciones en su extracto de filiación; y 6) Que el acusado Henríquez fue condenado por el delito de estafa el 20 de noviembre de 2010.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO PENAL\tART. 96CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoDelito de estafaImpulso de oficioDelito tributarioPrescripción de la acción penalCrimenDelitos en leyes especialesParalización del procesoAcción penal pública previa instancia particular

Cómo resuelve este tribunal

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