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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 32739-202128 feb 2022

Sufactor S.A. con Constructora Malpo Limitada

TribunalCorte Suprema
Rol32739-2021
Corte de origenCorte de Apelaciones de Talca
Fecha sentencia28 feb 2022
RecursoCasación
SalaPrimera · Civil
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosRosa Egnem Saldias (redactor) · Juan Fuentes Belmar · Diego Munita Luco · Arturo Prado Puga · Raúl Fuentes Mechasqui

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de cesionaria de facturas electrónicas por deficiencia en la aplicación de la Circular del SII sobre cómputo del plazo de reclamación, al no impugnar el fundamento decisorio principal de los tribunales de fondo.

Hechos

Sufactor S.A. adquirió por cesión facturas electrónicas emitidas el 15 de noviembre de 2016 por Comercializadora Delpiano Limitada contra Constructora Malpo Spa (por $275.890, $7.074.383 y $3.189.974 cada una), cedidas el mismo día y vencidas el 15 de diciembre de 2016. Sin constancia de acuse de recibo en las facturas, Sufactor demandó ejecutivamente. Constructora Malpo opuso excepción (art. 464 nº7 CPC) argumentando falta de entrega de mercaderías, carencia de orden de compra y defectos en emisión. El Juzgado de Letras de Talca acogió la excepción (11.07.2019). La Corte de Apelaciones de Talca confirmó (9.04.2021). Sufactor dedujo casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza dos cuestiones: (1) si el acuse de recibo expreso es indispensable para mérito ejecutivo o si existe acuse tácito cuando transcurren 8 días sin reclamo; (2) cuándo se entiende recibida la factura electrónica para iniciar cómputo. Los tribunales de fondo desestimaron la Circular Nº4 del SII (11.01.2017) que señala que la recepción se produce cuando la factura ingresa a la plataforma del SII sin ser rechazada, por ser norma administrativa y no legal, además de pretérita. La Corte nota que la casacionista no impugnó directamente este fundamento crucial, limitándose a atacar la interpretación de los artículos 5, 9, 3 y 4 de la Ley Nº19.983, sin objetar el sustento normativo que sustenía la decisión. Considerando que la omisión de crítica al fundamento determinante implica aceptación tácita de su aplicación, concluye que los errores denunciados no son suficientes para sostener el recurso.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sufactor S.A. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la acogida de la excepción del art. 464 nº7 CPC, desestimiendo la demanda ejecutiva con costas.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

En estos autos Rol C-3010-2017 sobre cobro ejecutivo de facturas tramitados digitalmente ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, caratulados SUFACTOR S.A. con CONSTRUCTORA MALPO SPA , mediante sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y en consecuencia se desestimó en todas sus partes la ejecución, con costas.

Se alzó la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de abril de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esa sentencia la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

PRIMERO: Que la recurrente bajo un primer acápite denuncia la infracción del artículo 5 letra c ) y 9 de la Ley N°19.983, en relación con los artículos 3 y 4 de la misma ley y artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al considerar los sentenciadores que el acuse de recibo expreso de mercaderías o servicios en la factura, es un requisito indispensable, de manera que si este no consta, automáticamente carecerá de mérito ejecutivo y dejaría al ejecutante en la posición y carga probatoria de acreditar que tales servicios fueron prestados y/o entregadas las mercaderías, lo que es errado.

Señala que tanto el artículo 5 letra c ) como 9 de la Ley N°19.983, establecen que la factura electrónica puede carecer del acuse de recibo y adquirir mérito ejecutivo para su cobro, siempre y cuando se encuentre irrevocablemente aceptada, es decir, que no exista el reclamo dentro del plazo de 8 días, a que se refiere el artículo 3 de la mencionada ley . Así no es correcta la afirmación que se hace en el fallo impugnado de que el acuse de recibo sería la manifestación de voluntad del deudor en orden a aceptar las facturas, de manera que si éste falta, se estaría aceptando que las mismas adquirieran mérito ejecutivo con su sola emisión sin mediar la voluntad del deudor, pues ello implica confundir dos cuestiones distintas, como son el acuse de recibo de mercaderías o servicios, con la recepción de una factura.

Afirma que el hecho que no conste el acuse de recibo de mercaderías o servicios, no quiere decir que la factura no fue recibida, por lo que el primero es un elemento que puede o no estar, siendo de su naturaleza. En efecto, explica que la factura electrónica puede constar con un acuse expreso que puede verificarse en forma electrónica o física, el primero se hará constar en un certificado emanado del Servicio de Impuestos Internos denominado Registro de Aceptación de un Documento Tributario Electrónico y el segundo consiste en la representación tácita impresa de la factura, indicándose el nombre de quien recibe, su firma, fecha y recinto, entre otros, conforme a lo dispuesto artículo 5 ° letra c ) , primera parte y 9 ° inciso 1 ° de la Ley N°19.983 . Pero, también de las referidas disposiciones, se establece que aun sin este acuse expreso ya sea de forma electrónica o en la representación impresa de la factura, ésta puede adquirir mérito ejecutivo para su cobro y cederse, cuando haya transcurrido el plazo estatuido en el artículo 4 °, esto es, de ocho días contados desde la recepción, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3 °, entendiéndose las mercaderías entregadas y los servicios prestados.

Refiere que la ley no regula cuando debe entenderse recibida una factura electrónica, pero que la Circular N°4 de 11 de enero de 2017 del Servicio de Impuestos Internos se encarga de resolver el problema, señalando que se entenderá que las facturas recibidas o recepcionadas en el Servicio de Impuestos Internos, son aquellas que fueron enviadas por el emisor a dicha entidad, incorporándose a sus bases. Así en el caso sub lite no fue posible probar que el deudor no hubiere recibido las facturas, pues fueron incorporadas al Registro de dicho Servicio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 19983\tART. 3LEY 19983\tART. 3LEY 19983\tART. 5LEY 19983\tART. 1

Descriptores

Influencia sustancial en lo dispositivo del falloFalta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutivaServicio de Impuestos Internos (SII)Factura electrónicaReclamación de la facturaAcción ejecutiva de cobro de facturaRecibo de factura

Cómo resuelve este tribunal

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