Gonzalez Gonzalez Annette con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3312-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 1 jul 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por falta de fundamentos: la decisión de inadmisibilidad por improcedencia del reclamo se sustenta en el artículo 124 del Código Tributario, cuestión no denunciada en el recurso que versó solo sobre cuestiones de fondo.
Hechos
Contribuyente Annette González González fue girada por impuesto global complementario (año 1999) mediante giro folio 101804435-4 de 24 de agosto de 2011. Reclamó el giro ante el Tribunal Tributario y Aduanero, quien lo declaró inadmisible por improcedente conforme al artículo 124 del Código Tributario (alegando que el giro se ajustaba a la reliquidación). La Corte de Apelaciones confirmó esta decisión. La contribuyente dedujo casación alegando prescripción extintiva (art. 200 CT) e improcedencia del cobro por justificación de origen de fondos.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina que la decisión de inadmisibilidad se funda en que el reclamo no se encuadra en el presupuesto del artículo 124 del Código Tributario (no conformidad del giro con la liquidación antecedente), lo que impidió que los jueces emitieran pronunciamiento sobre el fondo. Los errores denunciados en casación versan sobre cuestiones sustantivas (prescripción, nulidad del giro, justificación de origen), que no alteran la decisión de inadmisibilidad procesal. Para modificar esta última, debería denunciarse transgresión del artículo 124 CT, lo que no consta en el arbitrio. Por tanto, la inadmisibilidad resulta inalterable.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamentos. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la inadmisibilidad del reclamo.
Texto de la sentencia
Primero: Que en lo principal de fs. 51 el abogado don Jorge Balmaceda Hoyos, en representación de la contribuyente Annette González González, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil trece, escrita de fs. 49 a 50 vta., que confirmó el fallo de primer grado que declaró inadmisible, por improcedente, la reclamación impetrada en contra del…
giro folio N° 101804435-4 de 24 de agosto de 2011, por impuesto global complementario.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 200 del Código Tributario y del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Argumenta que el primer precepto consagra un plazo de 3 años para girar los impuestos que se estimen adeudados, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el que se encuentra sobradamente cumplido por cuanto no tienen efecto suspensivo las actuaciones verificadas en el procedimiento de reclamo que fue declarado nulo y por ello, en consideración a que el cobro trata de impuestos relativos al año tributario 1999, y que el giro es de 24 de agosto de 2011, operó la prescripción. Por otro lado, alega que no procede el cobro de impuesto global complementario, ya que se justificó el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, ya que el ente fiscalizador reconoció que la contribuyente compró dólares. Por ello pide la invalidación de la sentencia, y que se dicte la de reemplazo que acoja la petición de nulidad absoluta del giro y se acoja la prescripción extintiva.
Segundo: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo quinto que las alegaciones de nulidad de lo obrado no pueden ser aceptadas por cuanto el giro sólo puede ser reclamado en la medida que no se adecúe a la liquidación, según prescribe el artículo 124 del Código Tributario, y aquí el giro cuestionado es congruente con la reliquidación de fojas 18. En el motivo octavo se pronuncia sobre la prescripción alegada, indicando que no existe controversia en cuanto a que la reclamación de la liquidación fue interpuesta en tiempo y forma, por lo que tuvo el efecto de suspender el término, teniendo presente que no existe norma en el Código Tributario que exige como condición para que opere la suspensión que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
A su turno, la sentencia de primera instancia, en su motivo tercero, deja asentado que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente, concluyendo en su razonamiento cuarto que no procede otra cosa que declarar inadmisible el reclamo presentado por improcedente.
Tercero: Que, resulta importante, a efectos de revisar el recurso, establecer el contenido de la decisión que viene impugnada. En efecto, como se dejó consignado en el motivo que antecede, lo decidido en primera instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones es la inadmisibilidad del reclamo, al estimarse improcedente por no encuadrar en el presupuesto de no conformidad del giro con la liquidación que le sirve de antecedente, establecido en el artículo 124 del Código Tributario . Lo anterior significa que los jueces del grado han estimado que no corresponde otorgar tramitación al reclamo interpuesto en contra del giro, falta de ritualidad procesal que acarrea como consecuencia que no se presenta la oportunidad para emitir una declaración sobre el fondo del asunto, como es la nulidad del giro o la prescripción de la pretensión de cobro del Servicio de Impuestos Internos.
Lo anterior lleva a concluir que, aún de ser efectivos los yerros que se denuncian en el arbitrio, al versar sobre cuestiones de fondo, en nada influyen respecto de la decisión que no admite a tramitación el reclamo. Tal decisión, para ser modificada, requiere que se denuncie la eventual trasgresión del artículo 124 del Código Tributario, que es en definitiva la norma que sustentó la decisión del asunto, reclamo que no está contenido en el arbitrio en examen. Por ello, resulta inalterable la declaración de improcedencia de la reclamación y consecuente inadmisibilidad, lo que lleva a rechazar, en cuenta, el recurso, por manifiesta falta de fundamentos.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 51.
Rol N° 3312-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Normas citadas
Descriptores
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