Banco de Chile con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3313-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 29 ene 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Banco de Chile. Confirma que la devolución de PPM requería cumplir formalmente el artículo 69 del CT: incluir cláusula de responsabilidad EN la escritura de fusión (no después), requisito omitido.
Hechos
Banco de Chile absorbió Leasing Andino (1 julio 1999), empresa que había pagado PPM en exceso durante 1999. El Banco solicitó devolución como sucesor legal. Tribunal Tributario rechazó la devolución (19 julio 2011). Corte Apelaciones confirmó (17 abril 2013). El Banco recursó en casación argumentando que el art. 69 CT no era aplicable a la fusión impropia y que ya había pagado todos los impuestos. Cuestión de fondo: si la omisión de la cláusula de responsabilidad solidaria en la escritura de fusión (que se incluyó 20 meses después) impedía la devolución de PPM.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza el art. 69 CT, que regula dos regímenes: (1) término de giro formal con revisión íntegra de obligaciones tributarias, y (2) excepción cuando un tercero asume responsabilidad tributaria del contribuyente desaparecido. Para aplicar la excepción en fusiones, se exige que la cláusula de responsabilidad conste EN la escritura de fusión. En la causa, la cláusula se incorporó el 15 marzo 2001, veinte meses y medio DESPUÉS de la fusión (1 julio 1999), por lo que no se cumplió oportunamente el requisito legal. Al no concurrir los presupuestos de la excepción, regía el régimen general: la empresa absorbida debió dar aviso de término de giro, balance final y pagar impuestos dentro de dos meses. Esto no se hizo en tiempo y forma. El Tribunal rechaza que el oficio SII 701/1997 o el art. 26 CT (buena fe) eximan del cumplimiento de la ley clara. También rechaza que el art. 97 LIR otorgue derecho a devolución de PPM sin satisfacer antes los requisitos del art. 69 CT.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo del Banco de Chile. No procede la devolución de PPM por incumplimiento formal de los requisitos legales de la fusión.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 3.313-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de la negativa a devolver pagos provisionales mensuales iniciado por el Banco de Chile, se dictó sentencia de primer grado el diecinueve de julio de dos mil once, que rola a fojas 156 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo presentado, confirmando en todas sus partes la resolución administrativa R. DRE13.01 N° EX 343 de 29 de enero de 2001, dictada por el Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con costas.
Esta decisión fue objeto de reposición y, en subsidio, de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 171. Conociendo del primer recurso, el tribunal de primer grado lo acogió, sólo en cuanto dejó sin efecto la condena en costas impuesta y concedió el segundo, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, confirmando la sentencia de primera instancia, por resolución de fojas 238.
A fojas 239 y siguientes, don Felipe Domínguez Celis, en representación del Banco de Chile, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 275.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia, en primer término, errónea aplicación de ley al invocar las normas contenidas en el artículo 69 del Código Tributario, que no resulta aplicable a la fusión impropia entre Banco Chile y Leasing Andino y, por ello, improcedentemente se ha denegado la devolución del remanente de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). Indica que, al efecto, los jueces del fondo han extendido dicha norma a un supuesto no regulado por ella, como es el derecho de devolución de excedentes de tales pagos, privando, entonces, a su parte de una devolución de saldos de PPM, al imputarle el incumplimiento de una obligación consistente en incluir una cláusula de responsabilidad en la escritura de fusión, que no se encuentra establecida en la ley.
Hace presente que en autos no se ha objetado la naturaleza jurídica de los montos cuya devolución se solicitó, correspondiente a excedentes de PPM realizado por Leasing Andino durante el año 1999. Tampoco se ha objetado que lo solicitado es la devolución de tales excedentes, ni el derecho de su parte para solicitar su restitución en su calidad de sucesor legal de Leasing Andino S.A.
Entonces, lo único erróneo es determinar que su parte no cumplió con el inciso 2 del artículo 69 del Código Tributario, es decir, la inclusión de la cláusula de responsabilidad en la escritura de fusión, ya que el propio Servicio de Impuestos Internos ha señalado que en casos de fusión impropia dicha cláusula no se exige, lo que demuestra el error cometido en este caso. Por ello, su parte no estaba obligada a incluir la cláusula, y su omisión no tiene aparejada como consecuencia la pérdida de la devolución de dineros, ya que dichas cantidades no son imputables a ningún impuesto.
En segundo lugar, denuncia que en la especie no se ha aplicado el artículo 26 del Código Tributario en la decisión de lo discutido, ya que su parte se acogió de buena fe a una interpretación del Servicio de Impuestos Internos contenida en el oficio N° 701 de 07 de abril de 1997, que se pronuncia sobre la procedencia de incluir en la escritura pública de fusión la cláusula de responsabilidad solidaria que fue exigida por el Servicio de Impuestos Internos.
Normas citadas
Descriptores
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