Nespresso Chile S. A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3319-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 17 mar 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Sala de verano |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz (redactor) · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica · Sergio Muñoz Gajardo · Andrea Muñoz Sánchez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de Nespresso contra denegación de devolución de PPM en exceso, confirmando que el contribuyente no acreditó la procedencia de la devolución conforme a artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, ni probó hechos constitutivos de su derecho.
Hechos
Nespresso Chile solicitó devolución de $127.381.076 por PPM pagados en exceso en declaración de renta 2012. El SII emitió Resolución Exenta N°215100000036 (19 nov. 2012) denegando la devolución por falta de antecedentes suficientes. El contribuyente no concurrió a citación administrativa del 28 de agosto de 2012 ni aportó documentación requerida. El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (13 nov. 2014). La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia (20 ene. 2015). Nespresso interpuso casación en el fondo denunciando infracciones al artículo 1698 CC (distribución de carga probatoria), artículos 21, 132 del Código Tributario, artículo 8 bis n°2 del Código Tributario y enriquecimiento sin causa.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza: (1) Sobre la carga probatoria: rechaza la alegación de inversión de carga, señalando que el contribuyente introdujo en el debate la defensa de que la firma en la resolución era falsa, pudiendo acreditar tal hecho positivo contrario pero no lo hizo; la distribución de carga se determina por los términos del debate fijados por los litigantes. (2) Sobre el análisis de prueba: los jueces de fondo sí ponderaron la prueba (considerando 26° de sentencia de primera instancia), acto que escapa al control de casación excepto por infracción de normas reguladoras de prueba, lo que no se acreditó. (3) Sobre artículo 21 del Código Tributario: corresponde al contribuyente probar la efectividad de la devolución solicitada; los jueces correctamente aplicaron artículos 16 y 17 del Código Tributario que exigen contabilidad en idioma castellano y adecuadas prácticas contables, lo que no se cumplió (balance en inglés, cuentas abreviadas, sin análisis de agregados). (4) Sobre derecho a devolución: aunque existe derecho a obtener devoluciones completas y oportunas (artículo 8 bis n°2), el SII está facultado para fiscalizar conforme a artículos 96 y 97 de Ley de Impuesto a la Renta; las sumas no validadas por el SII constituyen mera expectativa sometida a potestad fiscalizadora. (5) No se configura enriquecimiento sin causa porque no quedó probada la efectividad de las partidas de ingresos y egresos ni que el resultado tributario fue positivo, precisamente los fundamentos fácticos del derecho impetrado.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Nespresso Chile, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 20 de enero de 2015 que confirmó el rechazo del reclamo tributario contra la Resolución Exenta N°215100000036 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
En autos seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, número de RIT 274-2013, RUC 1390001295-5, caratulados "Nespresso Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos", por sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 340 y siguientes, se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta del Director Regional Metropolitano, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos N° 215100000036, de 19 de noviembre de 2012, ratificándosela en todas sus partes, con costas; decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinte de enero de dos mil quince, según consta a fojas 380 y siguientes.
La reclamante dedujo en contra de la última sentencia recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita que se lo acoja y se la anule, dictándose una de reemplazo que haga lugar al reclamo, con costas.
1° Que el recurrente, en forma previa, señala que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 2151000000036, de 19 de noviembre de 2012, denegando la devolución de la suma de $127.381.076.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales solucionados en exceso, por no haberse aportado antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración jurada de renta; y que el reclamo tributario que dedujo en contra de la referida resolución fue desestimado porque no se acreditó que no fue firmada por el funcionario competente ni se probó la pertinencia de la devolución, también porque a través de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora se estaría pretendiendo la realización de una auditoría completa.
Luego, sostiene que los jueces del fondo al confirmar la sentencia que rechazó el reclamo invirtieron la carga de la prueba, porque impusieron al contribuyente el peso de probar que la resolución reclamada no estaba firmada por los funcionarios competentes, lo que implica imponer la prueba de un hecho negativo. Señala que se fijó como punto de prueba, el siguiente: "Efectividad de que la Resolución Exenta N° 2151000000036, de 19 de noviembre del 2012, no cumple con los requisitos legales para su validez y eficacia", lo que importa fijar como tal un hecho negativo, generando una imposibilidad práctica al contribuyente, ya que no tiene cómo acreditar que la resolución no cumplía con el requisito de la firma. Añade que se presentó en contra de dicha resolución una reposición para obtener su modificación y un recurso de apelación, que fueron rechazados, contradiciéndose lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, pues como el Servicio de Impuestos Internos arguyó que la resolución sí cumplía con todos los requisitos legales de validez, porque fue firmada por funcionario competente, esto es, por el Director Regional, debió probarlo. Señala que la doctrina ha tratado ampliamente lo que plantea, que se conoce como probatio diabolica o prueba diabólica, puesto que se impone a una parte la carga de probar algo que es imposible. Añade que tal fue la confusión del tribunal de primera instancia sobre la materia, que ordenó como medida para mejor resolver que la reclamante aportara el original de la resolución, expresándose que el documento agregado a los autos era el único con el que se contaba, y lo correcto debió ser que el servicio lo incorporara, puesto que es quien la emitió y, por lo mismo, puede dar fe respecto del documento firmado de puño y letra por los funcionarios competentes.
En relación a la procedencia de la devolución solicitada, arguye que se infringió lo que dispone el artículo 132 del Código Tributario, específicamente sus incisos 10° y 11°, pues no se examinaron ni analizaron los antecedentes aportados, bajo el pretexto que no fueron acompañados en el procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución de impuesto. No obstante ello, sin efectuarse un análisis detallado de los mismos se concluyó que son insuficientes para tener por acreditada la procedencia de la devolución. También que se interpretó erróneamente el artículo 21 del mismo código, que dispone que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; razón por la que no habiendo sido declarada como no fidedigna la declaración presentada por el contribuyente, se debe tener como correcta, así como válidos los cálculos efectuados para determinar la renta líquida imponible. Además, al no existir de parte del servicio una determinación de impuesto distinta a la declarada por el contribuyente, pues se presume la exactitud de la información ya que no fue calificada como no fidedigna, es dable concluir que la decisión denegatoria configura una vulneración a lo dispuesto en la norma citada así como al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que la sentencia impugnada se escapa de la materia discutida, pues en el considerando 8° expresa que "el contribuyente no ha explicado cómo determinó su resultado de pérdida contable según balance al 31 de diciembre de 2011, ni ha acompañado la documentación de respaldo que acredite la efectividad de las diferentes partidas que componen dicha pérdida", y que "no se ha acompañado ni aun en sede jurisdiccional la documentación de respaldo debidamente analizada que lleve a la determinación del resultado tributario positivo al 31 de diciembre de 2011", atendido que no estuvo en discusión la determinación del resultado declarado por el contribuyente, ya que no existió ninguna observación, solo una denegación de devolución por no aportación de antecedentes. Por lo tanto, el único hecho controvertido dice relación con el cumplimiento de los requisitos para que proceda la devolución de los pagos provisionales mensuales solucionados en exceso, y como se acreditó la veracidad de haberse efectuado y existiendo una renta líquida imponible que implica un exceso de tales pagos, se tiene derecho a la devolución.
Alude a una sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en causa RUC 1390000067-1, con fecha 17 de marzo de 2014, en la que se decidió que basta la declaración de renta y los formularios de pago PPM para que el servicio esté obligado a acceder a la devolución solicitada, salvo que impugne por los procedimientos y causas legales la declaración efectuada por el contribuyente, transcribiendo los motivos 12° a 17°, 19° a 21° y 24°a 26°. También se refiere a otra sentencia dictada en el mismo sentido por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero en causa RUC 14-9-0000263-8, reproduciendo los fundamentos sexto a duodécimo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Sociedad Constructora Cordillera Norte Sur SPA con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Corte Suprema rechaza casación de contribuyente por infracción a sana crítica, confirmando que no compareció a fiscalización ni acreditó pruebas sobre correcta determinación de renta; los hechos fijados por tribunales del fondo son inamovibles.
Zurich Investments Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
Rechaza casación de contribuyente contra negativa de devolución de impuestos por falta de acreditación de antecedentes requeridos en fiscalización; mantiene como inamovible el hecho de no aportación de documentos durante etapa administrativa.
Inmobiliaria e Inversiones Atacama S.A con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza la casación por manifiesta falta de fundamento, al no haberse denunciado correctamente la violación de normas sobre prueba, sino cuestionado impugnando hechos de la causa.
Lidia Cristina Andrades Lavanchy con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo por deficiencia en la impugnación de hechos asentados en el juicio. La reclamante no acreditó adecuadamente el origen de fondos para inversiones inmobiliarias, manteniéndose firme la sentencia de segundo grado que confirmó reliquidación parcial.
Ferias Ruralco S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo de Ferias Ruralco S.A. contra SII por deficiencias en la estructura del recurso: intenta nueva valoración de prueba (competencia de instancia) sin demostrar error de derecho en la aplicación de normas probatorias; hechos firmes sobre uso de facturas falsas y falta de acreditación de operaciones sustentan la decisión de los tribunales inferiores.
SOC. de Inversiones el Rincon LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación interpuesta por contribuyente que impugnaba resolución que declaró improcedente el arrastre de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, por falta de acreditación documental conforme artículo 31 de la Ley de la Renta.