Sociedad Constructora e Inversiones LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3351-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 5 nov 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Juan Araya Elizalde · Sergio Muñoz Gajardo · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) · Alfredo Prieto Bafalluy |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de contribuyente por diferencias IVA y renta omitida en venta inmueble. Confirma que ingresos deben imputarse al año de devengo/percepción conforme art. 15 Ley Renta, no al año de inscripción registral.
Hechos
SII liquidó a Sociedad Constructora por diferencias de crédito fiscal IVA (períodos 2005-2006), impuesto Primera Categoría 2006 y reintegro de pagos. Origen: gastos estimados no acreditados, ingresos no declarados por venta inmueble (escritura 23.12.2005, $340M) y arriendo de propiedad (rentas $25.5M en 2005, superando 11% del avalúo fiscal de $132.3M). Tribunal Tributario y Aduanero desestimó reclamación. Corte Apelaciones de Talca confirmó. Contribuyente casó en fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
Tribunal analiza tres capítulos de error: (1) Aplicación art. 15 Ley Renta versus Oficio 4176/1999 del SII sobre inscripción registral como fecha de devengo. Corte afirma claramente que ingresos se imputan al ejercicio en que se devenguen o perciban conforme art. 15, sin excepciones para inscripción registral. Aunque aceptara la interpretación del oficio (inscripción en enero 2006), no influiría pues tampoco declaró en 2007. (2) Art. 20 N°1 Ley Renta sobre presunción 7% rentas inmuebles: Corte confirma que al superar 11% del avalúo debe declararse renta efectiva, lo que ocurrió aquí ($25.5M sobre $14.5M límite), sin error. (3) Art. 6 Código Tributario sobre fuerza vinculante oficio interpretativo: Corte estima que tal oficio carece de pertinencia pues el punto no es cuándo ocurrió la enajenación sino cuándo se percibió, y contribuyente no acreditó no haberlo percibido en 2005.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones de Talca de 25 de marzo de 2010 que confirmó la de primer grado desestimando la reclamación del contribuyente contra las liquidaciones del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de noviembre de dos mil doce.
En estos autos rol Nº 3351-2010 la contribuyente, Sociedad Constructora e Inversiones Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera instancia que desestimó la reclamación deducida respecto de las Liquidaciones N°s 408 a 429 de 10 de junio de 2008, por diferencias de crédito fiscal IVA en los períodos tributarios de febrero a diciembre de 2005, enero, febrero, abril, mayo, junio y octubre de 2006, Impuesto Único de Primera Categoría, artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2006, y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales en los períodos de mayo 2005, julio y septiembre de 2006 y mayo de 2007. Estas liquidaciones, en lo pertinente al recurso, tienen su origen en gastos estimados no acreditados, por ingresos no declarados por venta de un bien raíz de propiedad del contribuyente y por el arriendo de un inmueble de la sociedad, liquidaciones que tienen su sustento en lo preceptuado en los artículos 29 , 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 23 Nº1 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Primero: Que el primer error de derecho denunciado apunta a la errónea aplicación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 6º del Código Tributario.
Expone el recurrente que la declaración por la venta del bien raíz objeto de liquidación en el año tributario 2006 se basó en el Oficio Nº 4176 de 17 de noviembre de 1999 del Servicio de Impuestos Internos, sobre interpretación de las expresiones adquisición y enajenación. Refiere que el oficio señalado expresa que la adquisición y enajenación de un bien raíz debe entenderse verificada cuando ese inmueble se encuentre inscrito en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente a nombre del comprador. Por esto el fallo impugnado, al sostener que los ingresos deben ser imputados al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, está en contradicción con lo sostenido en el oficio en referencia en que se expresa que deben ser declarados en el año tributario en que dejan de ser parte de su patrimonio y pasan al del comprador, lo que ocurre una vez que se inscriben a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que en el caso de autos ocurre en el año 2007.
Segundo: Que enseguida la impugnación acusa la infracción al artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, que en sus letras d) y e) establece que se puede presumir la renta de los bienes raíces no agrícolas en un porcentaje igual al 7% de su avalúo fiscal, y que deberá declarase renta efectiva sólo cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
Tercero: Que, finalmente, el recurso denuncia la infracción del artículo 6º del Código Tributario, precepto que dispone que el Director del Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias con el fin de fijar el sentido y alcance de las normas referidas a objeto de unificar criterios para distintos contribuyentes. Así la sentencia impugnada, al restar todo mérito y fuerza obligatoria a la interpretación realizada por el Oficio Nº 4176 de 17 de noviembre de 1999, sobre interpretación del Servicio respecto de las expresiones "adquisición y enajenación", desconoce esa interpretación, lo que ha llevado erróneamente a desestimar su reclamo.
Cuarto: Que explicitando la influencia que los errores atribuidos al fallo censurado tuvieron en lo dispositivo del mismo, el recurrente concluye que si se hubieran aplicado correctamente las disposiciones vulneradas se habría acogido la reclamación declarando la existencia de errores en las liquidaciones practicadas a la sociedad y los sentenciadores habrían acogido su reclamo.
Quinto: Que para una adecuada inteligencia y decisión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es necesario dejar consignados los siguientes antecedentes que constan del proceso:
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Ingenieria y Construcciones Canelar Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion.
La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo interpuesta por Canelar Limitada contra la liquidación de impuesto único, por no acreditar debidamente la efectividad de operaciones en facturas consideradas ideológicamente falsas, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones.
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Servicio de Impuestos Internos con Servicios Facility Chile S a
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Andre Marcel Dattwyler Ramirez con Servicio de Impuestos Internos
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Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional de Arica y Parinacota.
Rechaza casación del contribuyente. La Corte estima que los tribunales inferiores aplicaron correctamente la exclusión del régimen de renta presunta por superar ventas el límite de 1.000 UTM, sin necesidad de analizar normas decisorias no cuestionadas en el recurso.