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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3354-20104 ene 2011

Lilian Sanchez Rodriguez y CIA LTDA.

TribunalCorte Suprema
Rol3354-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia4 ene 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Mauricio Jacob Chocair (redactor) · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente. Confirma que facturas sin requisitos legales no generan crédito fiscal de IVA, aunque las operaciones subyacentes hayan sido reales y pagadas.

Hechos

Lilian Sánchez Rodríguez y Cía. Ltda. reclamó contra liquidaciones de IVA (períodos enero-febrero 2004) e Impuesto a la Renta (año 2005) cursadas por SII por facturas presuntamente falsas emitidas por César Erices. El Tribunal Tributario y Aduanero confirmó las liquidaciones de IVA pero anuló la de Renta, reconociendo que las obras se realizaron y pagaron. Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó esta sentencia. Contribuyente recurre de casación argumentando que las facturas eran fidedignas porque las operaciones existieron y se pagaron.

Considerandos clave

La Corte Suprema establece que el recurso de casación no puede alterar los hechos acreditados por el tribunal inferior. Recuerda que el artículo 23 N° 5 del DL 825 expresamente prohíbe crédito fiscal en facturas no fidedignas o falsas, independientemente de la realidad de la operación subyacente. Define que 'fidedigno' requiere no solo que la operación sea real, sino que el documento cumpla requisitos legales: autorización del SII, registro de actividades del emisor previo a la emisión, y declaración de impuestos en los períodos correspondientes. Constata que Erices inició actividades después de emitir las facturas, no declaró IVA en enero-marzo 2004, y la documentación no estaba autorizada. Nota que el mismo fallo acogió parcialmente el reclamo anuland la liquidación de Renta, reconociendo la realidad de las operaciones para ese efecto.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo por falta manifiesta de fundamento. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones que confirma rechazo del reclamo respecto de liquidaciones de IVA (confirmadas) pero mantiene anulación de liquidación de Renta de Primera Categoría (acogida).

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de enero de dos mil once.

Primero: Que en este juicio especial sobre reclamación tributaria rol ingreso de Corte N° 3354-2010, se recurre de casación en el fondo por parte del reclamante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirma la de primer grado pronunciada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Valparaíso, que niega lugar en parte al reclamo deducido.

Segundo: Que el recurrente señala que han sido infringidas en la sentencia las disposiciones contenidas en los artículos 23 N°s y 5 del Decreto Ley N° 825 , 2del Código Tributario y 19 del Código Civil.

Sostiene que la vulneración a lo prescrito en el numeral 5 ° del artíc ulo 23 del Decreto Ley N° 825 se produce por cuanto no obstante haberse tenido por acreditado por el fallo de primer grado, que fuera confirmado sin modificaciones por el de segundo, que las obras de las que daban cuenta las facturas observadas habían sido efectivamente realizadas y concretado su pago -considerando décimo- se le aplicó falsamente la consecuencia que establece la norma en análisis, esto es, que no dará derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Es del caso que, razona el recurrente, si se tiene en consideración que de acuerdo a lo decidido por los sentenciadores las operaciones cuestionadas existieron y que por ellas se pagó un precio real, no hay otra conclusión posible que afirmar que los documentos ?facturas- respaldaban operaciones fidedignas. Ahora bien, en cuanto a qué se debe entender por fidedigno, indica el recurrente que se trata de un concepto que no está definido en la ley, por lo que debe estarse a lo que refiere el Diccionario de la Real Academia de la Lengua a su respecto, según el cual un documento digno de fe será aquel que dé cuenta de la verdad de las operaciones realizadas, independientemente de que en su materialidad pueda haber tenido un origen dudoso. Teniendo en consideración lo anterior, señala, lo que interesa para los efectos del análisis propuesto es que la operación haya sido real, con flujos efectivos de dinero, que se haya recargado en el precio cobrado por el proveedor y pagado por su parte el impuesto que el contribuyente tiene derecho luego a descontar como crédito fiscal.

Asimismo, propugna que la sentencia recurrida vulnera el numeral 1° del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 en el sentido que si se tuvo por acreditado que efectivamente habían tenido lugar las adquisiciones o la utilización de los servicios de que daban cuenta las facturas, se debió otorgar a ese hecho el efecto jurídico que corresponde, esto es, permitir al contribuyente la utilización del crédito fiscal, cuestión a la que se ha negado por medio del fallo recurrido.

También sostiene que la sentencia infringe el artículo 2del Código Tributario, por cuanto en el considerando séptimo del fallo de primer grado se da a entender que su parte no habría probado con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuant o sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, cuestión que no es efectiva y que el mismo fallo reconoce en el considerando décimo ya indicado en cuanto a la verdad de sus declaraciones de IVA en lo que se refiere a las operaciones realizadas con el señor Erices . De modo que si su parte cumplió con la carga de la prueba no puede darse aplicación, aunque sea tácitamente, a lo dispuesto en el inciso 2 ° de la norma en análisis, ya que esto sólo corresponde como sanción para los casos de antecedentes no fidedignos.

Por último expone que se habría transgredido lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, por cuanto si se tiene en consideración que el sentido de las normas antes denunc iadas como vulneradas es claro en su tenor literal, se las ha tergiversado en lo que se refiere a su significado natural y obvio, extendiendo su aplicación a contribuyentes a los que no les son oponibles o interpretándolas erróneamente.

En cuanto a la influencia de la infracción revelada en lo dispositivo del fallo, expone que de no mediar tal vulneración se debería haber acogido en la totalidad las excepciones alegadas por su parte.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscal indebidoFacturas falsasFalta de fundamentación de la causal invocada

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