Inmobiliaria e Inversiones Valparaíso Sociedad por Acciones con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3357-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 28 jun 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo. La Corte confirma que la sociedad reclamante no acreditó que los gastos de asesorías y arriendo fueran necesarios para producir renta, pues no demostró correlación ingreso-gasto conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hechos
Inmobiliaria E Inversiones Valparaíso SPA reclamó contra Liquidación Nº 233 (julio 2012) que rechazó deducciones de gastos de asesorías y arriendo en el Impuesto de Primera Categoría año 2009. La Directora Regional del SII rechazó el reclamo en primer grado. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó ese rechazo. La contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema argumentando que probó las operaciones y que la sentencia vulneró artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que los errores denunciados (falta de consideración de prueba y vulneración de normas sobre deducciones) no son tales. Distingue entre carga de la prueba (onus probandi) y valoración de prueba, que es privativa del juez. Respecto al concepto de gasto necesario del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que debe relacionarse directamente con el giro de la sociedad y ser inevitable u obligatorio. En el caso, la reclamante (sociedad de inversiones) no acreditó que los gastos de asesorías y arriendo generaran rédito o ingreso alguno, incumpliendo el requisito esencial de correlación ingreso-gasto exigido por ley. Los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones legales al rechazar las deducciones.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de la reclamación, manteniendo la Liquidación Nº 233 sin modificaciones.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
En estos autos rol Nº 3.357-2015 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria, la contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES VALÍSO SOCIEDAD POR ACCIONES, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado pronunciada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 233, de 26 de julio del 2012, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, determinadas en el año tributario 2009, a consecuencia del no reconocimiento de las partidas que indica en su reclamo como gastos necesarios para producir la renta.
A fojas 291, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que, el recurso denuncia en primer término la transgresión del inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, fundamentando, en síntesis, en que la sentencia no consideró que su parte cumplió la obligación probatoria que le impone dicha norma al acreditar las deducciones que pide se reconozcan dentro del marco impuesto por la disposición sustancial del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. La reclamante es una sociedad de inversiones que requiere incurrir en todos y cada uno de los gastos que detalla para desarollar su giro. En concreto necesita contratar servicios externos por carecer de personal calificado y arrendar un inmueble para funcionar figurando acreditados o justificados en autos los pagos asociados al referido contrato de arrendamiento. Acusa que la sentencia no ponderó los documentos y antecedentes originales y contabilizados que daban cuenta de operaciones reales y efectivas. En definitiva, a su juicio, cumplió su obligación de probar todas las deducciones reclamadas que implican un flujo efectivo, un pago o desembolso, es decir, de la simple revisión y análisis de la prueba documental es posible arribar a la conclusión opuesta a aquella reflejada en el fallo impugnado.
Segundo: Que en un segundo término se reclama la vulneración al artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, disposición que establece los requisitos de un gasto para ser calificado de necesario para producir la renta. Señala que todos los gastos probados en sede judicial son esenciales para el giro o actividad del reclamante y cumplen a cabalidad las exigencias legales, por lo que no sería cierto lo señalado en el considerando tercero del fallo impugnado en cuanto indica que no cumplió con la carga de la prueba. Agrega que el basamento cuarto de la sentencia establece una restricción en la forma como puede probar sus deducciones al vincularlo a su pretensión de dejar sin efecto completamente la liquidación reclamada, puesto que, a diferencia de lo sostenido en el fallo, puede el contribuyente reclamante probar todas las rebajas que impetra o sólo una parte de ellas y, en este último evento, nada impide al tribunal pronunciarse sobre lo efectivamente probado, lo que en la especie no fue posible por el razonamiento de los sentenciadores.
Tercero: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, aduce que si se hubieran considerado y aplicado correctamente los preceptos infringidos se habría acogido parcialmente el reclamo interpuesto, revocando parcialmente el fallo de primer grado pues no procedían diferencias impositivas en los términos y montos señalados por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuarto: Que las normas denunciadas como infringidas, esto es, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario señala: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.", y el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece en su primera parte: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".
En primer término, cabe circunscribir la impugnación a la Liquidación Nº 233 sólo a la partida por gastos deducidos de ingresos brutos, toda vez que las razones en que se funda el recurso no guardan relación con los otros conceptos o partidas que según el órgano fiscalizador explican también las diferencias de impuestos contenidas en esa liquidación y que no implican flujos efectivos, como son las pérdidas de ejercicios anteriores, la depreciación, otras pérdidas rebajadas y la corrección monetaria.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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