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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 33713-201923 dic 2019

San Francisco Investment S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol33713-2019
Corte de origenCorte de Apelaciones de Rancagua
Fecha sentencia23 dic 2019
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII por manifiesta falta de fundamento: confirma que errores en períodos tributarios en liquidaciones son vicios de fondo insusceptibles de corrección administrativa bajo artículos 13 y 62 de la Ley 19.880.

Hechos

San Francisco Investment S.A. fue fiscalizada por el SII. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo contra la Resolución EX 17.300 N° 23-2015 y las liquidaciones N° 13 a 27 y 30 a 44, por error en la individualización de períodos tributarios en la carátula del Formulario 3283. La Corte de Apelaciones de Rancagua (octubre 2019) confirmó esta sentencia. El SII recurre en casación de fondo argumentando que los errores de períodos son formales y subsanables conforme al principio de no formalización.

Considerandos clave

La Corte Suprema acoge el razonamiento de la Corte de Apelaciones: los errores en períodos tributarios constituyen vicios de fondo y sustantivos, no meramente formales. Estima que la certeza del período es esencial para determinar correctamente tributos como IVA, IEJ e Impuesto Primera Categoría, afectando derechos del contribuyente y generando perjuicio. Rechaza que el artículo 13 de la Ley 19.880 (no formalización) o el artículo 62 (subsanación de vicios) amparen la corrección de errores sustanciales en períodos, pues tales normas no contemplan subsanación de vicios que modifiquen el alcance material de la liquidación. Concluye que el Servicio actuó fuera del marco legal.

Resolutivo

Se rechaza la casación en el fondo interpuesta por el SII por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que deja sin efecto la Resolución EX 17.300 N° 23-2015 y las liquidaciones N° 13 a 27 y 30 a 44, sin costas.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Rodrigo Garrido Soto en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado en la parte que dio lugar al reclamo contra la Resolución EX 17.300 N° 23-2015, la que se deja sin efecto y además, dio lugar al reclamo en contra de las liquidaciones N° 13 a 27 y 30 a 44, todo sin costas, por estimar que los errores de las liquidaciones que se intentó corregir afectan la validez de las mismas, por lo que no pueden ser subsanados mediante una rectificación.

Segundo: Que, en concepto del recurrente, dicho fallo incurrió en la errada aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 62 de la ley N° 19.880, de 2003, en relación con los artículos 6 ° , letra b , número 5 y artículo 24 , del Código Tributario, artículos 19 y 20 , del Código Civil, artículo 59 de la ley N°19.995, artículo 2 , n° 2 , y 15 y siguientes , del Decreto Ley N° 825 , de 1974.

Expone que se yerra en entender lo que constituye el medio de fiscalización denominado liquidación y sus requisitos legales, realizando una distinción arbitraria entre las diferentes partes en que se plasma materialmente este acto, para sustentar sin fundamentos que el error incurrido por el Servicio en la individualización de los periodos tributarios liquidados, contenidos en la parte de la liquidación denominada caratula , es un elemento esencial de una liquidación y no tendrían la calidad de errores de forma o de mera transcripción, y en consecuencia susceptibles de ser corregidos en cualquier tiempo por la autoridad administrativa, sino que sería un vicio sustancial o de fondo por contenerse en dicha parte, que no podría haberse subsanado a través de la Resolución Ex. N° 35/2014, lo cual lo obligaría a dejar sin efecto la respectiva resolución y las liquidaciones.

Arguye que los errores de referencia, de cálculo, numéricos, o meramente materiales o formales, que se contengan en cualquier parte de ella, producen el mismo efecto o son de la misma envergadura, siendo errado estimar que, por contenerse en una parte de ella, en este caso la caratula, adquieran el carácter de vicios de fondo o sustantivos, imposibles legalmente de corregirse o rectificarse, siendo la interpretación del fallo casado acerca de la entidad del error formal incurrido y corregido, como vicio sustancial que afectaría a un requisito esencial, lo que es errado en relación al tenor y sentido del inciso 1º del artículo 24 del Código Tributario, al calificarlos de vicio de validez, ya que, según la doctrina y la jurisprudencia, para que un acto administrativo se encuentre afectado por un vicio de validez, es necesario que éste recaiga sobre un requisito esencial y que además genere un perjuicio que sea reparable sólo con la declaración de nulidad, cuestión que en la especie no se verifica, toda vez que no existe un error en los periodos si se aprecian las diversas partes de las liquidaciones en su conjunto y no parcialmente como lo hizo el sentenciador, sumando además el constante conocimiento que tuvo la contribuyente, a través de su participación en el proceso de fiscalización, de los periodos tributarios requeridos, citados y posteriormente liquidados, al participar activamente en el proceso de auditoría, aportando antecedentes y dando respuesta a la citación precisamente en relación a dichos periodos, así como también al reclamar en relación a los fundamentos de fondo contenidos en las liquidaciones sobre la determinación de los impuestos liquidados, todo lo cual descarta desde ya que el error le hubiese generado un perjuicio. Indica, que conforme al artículo 24 del Código Tributario, se puede corregir los periodos tributarios por cuanto estos no son requisitos esenciales, por los errores en que se incurriera al respecto son absolutamente salvables o corregibles al amparo del principio de la no formalización y aclaración del acto. También, denuncia que en la sentencia recurrida se ha desatendido el mandato legal contenido en el artículo 13 , de la Ley N° 19.880, en cuanto a que los vicios de que adolezcan los actos administrativos, solo pueden afectar a su validez si generan perjuicio al interesado, así como que la administración puede subsanar dichos vicios, siempre que con ello no se afecten derechos de terceros, la contribuyente ha tenido certeza desde el inicio del proceso de fiscalización de los periodos revisados y que corresponden a los realmente liquidados, teniendo diversos plazos en este proceso para acreditar las objeciones de esta parte en relación a ellos, además del plazo legal para reclamar en sede jurisdiccional, lo que deriva en una ausencia de perjuicio al respecto, hace presente que la reclamante contesto por lo que el error era meramente formal y subsanable.

Indica que se incurre en una grave infracción al artículo 62, ya referido, pues cabe tener presente que esta disposición guarda relación, en primer término, con el principio de economía procedimental, y, en segundo término, con los de seguridad jurídica y desformalización.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa a la nulidad sustantiva incoada por la contribuyente, en el fundamento Tercero resuelve: Que, en cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos, esta Corte hace suyos los argumentos del juez a quo, expresados...; en los motivos décimo tercero a décimo octavo sobre las razones que justifican la nulidad de la Resolución EX N° 23-2015; y en el considerando trigésimo quinto respecto a la decisión de dejar sin efecto las liquidaciones N° 13 a 27 y 30 a 44, todo lo cual lleva a confirmar la sentencia apelada en estos aspectos.

Que el fallo de primer grado, indica en los considerandos:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 19880\tART. 13LEY 19880\tART. 62CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoPrincipio de no formalizaciónResolución exentaValidez del acto administrativoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoIlegalidad del acto administrativoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Impuesto al valor agregado (IVA)Reclamo de liquidaciónRectificación de liquidaciones

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