Nazar Manzur Jorge-nazar Samur Gerardo-nazar Samur Santiago/ Nazar Samur Jorge
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 33799-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 15 nov 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Primera · Civil |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma rechazada,casación f(m) |
| Ministros | Héctor Carreño Seaman · Juan Figueroa Valdés · Juan Fuentes Belmar · Jorge Lagos Gatica · Rosa Maggi Ducommun |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en forma y fondo, confirma que exclusión de socio requiere pronunciamiento judicial previo y que administrador debe comunicar cuentas a socios más allá de balances tributarios.
Hechos
Juicio entre socios de sociedad Jorge Nazar e Hijos. Tribunal Tributario y Aduanero (árbitro mixto) rechazó demanda de exclusión de socio y acogió parcialmente reconvención declarando término de sociedad, inexistencia de modificación estatutaria de 2014 y obligación de rendición de cuentas 2011-2015. Corte de Apelaciones confirmó sentencia de primer grado. Demandante principal recurre de casación en forma y fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
Respecto casación forma: causal de ultra petita no prospera pues los jueces resolvieron exactamente lo pedido; la demanda reconvencional solicitaba rendición de 20 años sin exclusión de ciclos posteriores a presentación, sin prescripción. En casación fondo: Tribunal aplicó correctamente artículo 379 Código Comercio exigiendo pronunciamiento jurisdiccional previo para exclusión de socio, respetando derechos de asociados. Primó correctamente voluntad manifestada en escritura pública sobre extracto inscrito en Registro Comercio. Inexistencia de modificación estatutaria es sanción que genera ineficacia sin necesidad de entrar a analizar si constituye yerro de derecho, pues resultado final sería idéntico vía nulidad. Rendición de cuentas del administrador no se cumple sólo con balance y declaración tributaria ante SII; requiere comunicación efectiva a socios. Ambos recursos carecen de fundamento manifiesto.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, quedando firme la sentencia de Corte de Apelaciones de 5 mayo 2017 que confirmó fallo de primer grado.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
1°) Que en este procedimiento seguido ante el Juez Árbitro Mixto señor Raúl Lecaros Zegers, caratulado "Nazar Manzur Jorge y otros con Nazar Samur Jorge Gerardo", la demandante principal recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha cinco de mayo del año en curso, escrita a fojas 697 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis que se lee a fojas 517 y siguientes, por el cual se rechazaron las demandas principales y se acogieron parcialmente las reconvencionales declarando -en lo que aquí interesa- el término de la sociedad Jorge Nazar e Hijos, la inexistencia de la modificación estatutaria de 12 de septiembre de 2014 y la obligación de Jorge Nazar Manzur de rendir cuenta de los períodos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA 2°) Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el fallo se extiende a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal. El vicio se configuraría por una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, ya que reconvencionalmente se demandó una rendición de cuentas de los últimos 20 años, y los sentenciadores incurren en ultra petita al incluir los años 2014 y 2015. La anomalía se produce porque la demanda de rendición fue notificada el día 13 noviembre de 2014, y a esa fecha aun no eran exigibles los períodos 2014 y 2015 pues el cierre contable es al día 31 de diciembre.
3º) Que el defecto formal denunciado no podrá tener acogida ya que los hechos sobre los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. Cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal cual es el de la congruencia, esto es, la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
4°) Que la revisión de los antecedentes permite verificar que los jueces del fondo resolvieron exactamente lo pedido, accediendo a la excepción de prescripción y acogiendo parcialmente a la acción reconvencional de rendición de cuentas. En efecto, el petitorio que se lee a fojas 215 solicita la rendición de cuentas de los últimos 20 años o el período que el tribunal estime conforme a derecho, esto es, sin exclusión de los ciclos contables posteriores a la presentación de la demanda y que, ciertamente, no se vean afectados con la prescripción alegada.
5°) Que por las razones expuestas el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO 6°) Que el reproche de nulidad sustancial se desarrolla en diversos capítulos que denuncian contravención de los artículos 353 , 354 , 379 y 406 del Código de Comercio , 24 , 1546 , 1700 , 1702 , 1706 , 1712 y 2087 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 178 y 401 del Código de Procedimiento Civil.
En un primer apartado se refiere al rechazo de las acciones principales, acusando una errada aplicación de la norma que faculta para excluir a un socio. Sostiene -en síntesis- que el control jurisdiccional de la exclusión es posterior porque la norma textualmente "autoriza a excluir", y una correcta interpretación del precepto implica la facultad privativa de los socios para prescindir de uno de ellos en caso de incumplimiento de los deberes societarios. Reafirma su argumentación señalando que la exclusión difiere de la expulsión, donde sí se exige un pronunciamiento de autoridad en forma previa. Según su parecer el ejercicio de un derecho no siempre necesita control jurisdiccional previo, y a modo de ejemplo, cita el despido en materia laboral o el desahucio en el arrendamiento. Dicho lo anterior y entrando al fondo de la cuestión debatida, afirma que el demandado incumplió su deber de entregar su aporte industrial permanente durante 20 años, de suerte tal que las utilidades en su beneficio importarían un enriquecimiento sin causa. Por último, la sentencia yerra al dar preeminencia a lo estatuido en la escritura pública de constitución de sociedad por sobre el contenido del extracto, asegurando los derechos sociales del demandado ascienden al porcentaje publicado en el extracto.
Normas citadas
Descriptores
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