Municipalidad de Rengo con Inversiones Confel Limitada
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 34013-2021 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Fecha sentencia | 27 feb 2023 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Primera · Civil |
| Resultado | HA LUGAR Sentencia de reemplazo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hernán González García · Arturo Prado Puga · Mauricio Silva Cancino (redactor) · Raúl Fuentes Mechasqui |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema revoca sentencia y acoge excepción del art. 464 N°7 CPC: el certificado de patente municipal carece de mérito ejecutivo pues la actividad de la ejecutada no cumple requisitos del art. 23 DL 3063 para estar gravada.
Hechos
Municipalidad de Rengo ejecutó a Inversiones Confel Ltda. por patente municipal con base en certificado N° 739. La ejecutada opuso excepción de falta de mérito ejecutivo (art. 464 N°7 CPC), alegando que su giro consiste en actividades de apoyo a la agricultura y venta al por mayor de materias primas agrícolas (excluidas del tributo según DL 3063), sin proceso de elaboración. Primer Juzgado de Rengo rechazó la excepción. Corte de Apelaciones revocó (sentencia 15 de junio 2020). Municipalidad casó. Corte Suprema confirma la revocación.
Considerandos clave
La Corte razona que aunque el giro de la ejecutada versa sobre actividades primarias agrícolas, estas podrían generar patente si los productos se venden directamente por el productor en locales al público (art. 23 inc. 2 DL 3063). Sin embargo, esa circunstancia no fue probada. En cuanto a la carga de prueba en ejecutivos: aunque el ejecutado usualmente debe probar excepciones, cuando se cuestiona el mérito ejecutivo de un título emanado de proceso administrativo previo (como un certificado municipal), corresponde al ejecutante probar que el título es ejecutivo y perfecto. La Corte concluye que la actividad primaria de la ejecutada no cumple los requisitos legales para estar afecta al gravamen municipal, por lo que el certificado carece de mérito ejecutivo.
Resolutivo
Se revoca sentencia de 15 de junio 2020 del Primer Juzgado de Rengo. Se acoge con costas la excepción del art. 464 N°7 CPC opuesta por la ejecutada, rechazándose la ejecución. Omítese pronunciamiento respecto de demás excepciones.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada y se eliminan los considerandos sexto a décimo octavos, estos incluidos, que se eliminan, y lo señalado en los considerandos, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de casación.
1°.- Que, entre otras, la ejecutada ha opuesto como excepción la contenida en el artÃculo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que tiene como fundamento que el tÃtulo ejecutivo no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, por cuanto el certificado que se acompañó como tÃtulo, no contiene referencia a una actividad gravada con el impuesto municipal en los términos del artÃculo 23 del Decreto Ley N° 3063, ya que los antecedentes emanados del Servicio de Impuestos Internos dan cuenta que desarrolla una actividad de apoyo a la agricultura y venta al por mayor de materias primas de agricultura, excluida del tributo, sin que medie ningún proceso de elaboración.
2°.- Que, la cláusula segunda de la escritura pública de constitución de la sociedad demandada, de 5 de abril de 2000, se indica como objeto social, "la compraventa de todo tipo de productos del agro, compra y venta y arrendamiento de maquinaria, de toda clase de inmueble, inversión en derechos en sociedades de todo tipo e inversión en valores mobiliarios de todo tipo, y cualquier otra actividad que los socios acuerden relacionados con el objeto social." Luego, en la información obtenida del Servicio de Impuestos Internos, se indica como actividad económica vigente "actividades de apoyo a la agricultura; venta al por mayor de materias primas agrÃcolas; venta al por mayor no especializada; alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario N.C.P".
De lo expresado se advierte que si bien el giro o actividad de la ejecutada se refiere a actividades primarias, particularmente agrÃcolas, estas pueden generar el pago de patente municipal, en la medida que"como expresa la segunda parte del inciso 2 ° del artÃculo 23 del Decreto Ley N° 3063 - "…los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.", circunstancia ésta última que no ha resultado probada en la causa, lo que pesaba a la ejecutante.
3°.- Que, en relación con la carga de prueba, tratándose de un juicio ejecutivo como éste, corresponde al actor acreditar la existencia de un tÃtulo con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando ellas configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas.
En el detalle contenido en el catálogo del artÃculo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que éste indica, en general le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no proviene de una especial predilección de legislador por el ejecutante, pues, como se ha dicho, "la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un tÃtulo ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo". (Daniel Peñailillo Arévalo, "La prueba en materia sustantiva civil", Editorial JurÃdica de Chile, año 1989, página 46).
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Pereira Vicencio Aldo con Compañia Minera Chipana
Corte Suprema rechaza casación del ejecutado, confirmando que el reclamo de facturas electrónicas registrado solo en plataforma SII, sin notificación fehaciente al emisor, no cumple requisitos de la Ley 19.983 para evitar aceptación irrevocable.
Cbp Financia Capital Factoring S.A. con Universidad Tecnológica Metropolitana
Rechaza casación de la ejecutada por confundir requisitos de mérito ejecutivo con los de cesión de factura electrónica; la factura fue irrevocablemente aceptada al no reclamarse en plazo, por lo que su cesión anterior y posterior anulación por nota de crédito no afectan la ejecutividad.
Arrayan Factoring S.A con Subsecretaría de Salud Pública
La Corte Suprema acoge la casación y anula la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó la demanda ejecutiva de facturas, por considerar que las facturas cedidas antes del octavo día cumplen requisitos legales y los certificados del SII acreditaban su aceptación irrevocable.
Tanner Servicios Financieros S.A con Ilustre Municipalidad de Curicó
Acogida casación de Tanner contra Municipalidad de Curicó. Corte Suprema anuló fallo de Apelaciones que había acogido excepción de pago, porque la Municipalidad pagó al cedente después de notificada la cesión de la factura electrónica mediante registro del SII, lo que hizo el pago inoponible.
Inversiones Amanecer S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
La Corte Suprema rechaza la casación deducida por Inversiones Amanecer S.A. contra la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmando que los gastos por intereses, patente municipal y seguros no cumplen el requisito de necesariedad tributaria al beneficiar a terceros, no a la reclamante.
Fivana S.A. con Municipalidad de Chillan Viejo
La Corte Suprema rechaza la casación deducida por la Municipalidad contra la sentencia que confirmó el rechazo de excepciones de falta de solemnidad en la cesión y pago de facturas electrónicas, considerando que estas fueron válidamente cedidas antes de vencer el plazo de reclamo y que el pago posterior a la cesión resulta inoponible al cesionario.