Humberto Zumaran Porra con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3482-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Iquique |
| Fecha sentencia | 26 jun 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario por diferencias de Renta Primera Categoría 2008-2009, por entender que la exención del artículo 5 del DFL N°2 no ampara ingresos de establecimiento educacional de financiamiento compartido.
Hechos
Contribuyente Humberto Zumarán Porra, dueño de establecimiento educacional de financiamiento compartido, fue fiscalizado por el SII respecto de ingresos por derechos de matrícula y escolaridad de años tributarios 2008 y 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique rechazó su reclamo de liquidaciones, confirmando que estos ingresos no cumplen requisitos para exención. La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó dicho rechazo. El contribuyente dedujo casación en el fondo en la Corte Suprema alegando infracción a normas tributarias y procedimentales.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza dos capítulos de error: (1) sobre exención tributaria: el artículo 5 del DFL N°2 exime tributos solo respecto de subvención, matrícula, escolaridad y donaciones de establecimientos de educación gratuita. Para establecimientos de financiamiento compartido, el artículo 23 remite a normas del título I en lo compatible, pero los cobros mensuales de estos establecimientos no constituyen matrícula ni donaciones, ni son escolaridad voluntaria, por lo que no califican bajo artículo 5. La buena fe basada en oficios antiguos del SII no prospera pues el oficio 4197/2006 no contradice los anteriores al mantener que solo establecimientos gratuitos acceden a la exención. (2) sobre nulidad de citación: la citación es acto de fiscalización provisional, no determina obligación; la obligación se fija solo en liquidación. El contribuyente respondió la citación y reclamó oportunamente, sin perjuicio que requiriera reparación.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Humberto Zumarán Porra. Quedan firmes la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique y la del Tribunal Tributario que rechazaron el reclamo respecto de las liquidaciones por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de 2008 y 2009.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de junio de dos mil trece.
En estos autos rol N° 3482-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por el contribuyente Humberto Zumarán Porra, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo respecto de dos liquidaciones por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2008 y 2009.
A fojas 609 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 6 letra A N° 1 , 6 inciso 4 ° , 15, y 26 del Código Tributario, artículo 707 del Código Civil, los artículos 5 , 6 letra d ) , 16 incisos 1 ° , 2 ° , 4 ° , 17 N°2 , 23 y 24 del DFL 2 de 1998, 19 y 20 del Código Civil . Señala que el yerro se verifica al entender los sentenciadores que procedía el cobro en cuestión al establecimiento de su parte, sin considerar que el tratamiento respecto de los derechos de matrícula y escolaridad estaban amparados por el artículo 26 del Código Tributario . Ello por cuanto conforme a los oficios 1480/1997 y 475/1994 su parte actuó de buena fe amparado en dicho criterio. El sentido de estos oficios sólo fue modificado el año 2006 por oficio 4197 de octubre de ese año, que precisó que la exención del artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 no resulta aplicable a los establecimientos educacionales subvencionados de financiamiento compartido, oficio que a la fecha no ha sido publicado. Agrega que sólo a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial corresponde que el Servicio de Impuestos Internos cobre impuestos por los ingresos que los establecimientos de financiamiento compartido perciban de los padres.
Por ello yerra la sentencia al determinar que el beneficio establecido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 sólo favorece a los establecimientos de educación gratuita; señala al respecto que por expreso mandato del artículo 23 de ese decreto ley, el beneficio en cuestión se aplica también a los establecimientos subvencionados de financiamiento compartido, lo que concluye de su tenor literal, interpretación que -afirma- es coincidente con la que el propio Servicio estableció en los oficios N° 1480 de 8 de julio de 1977 y N°475 de 1994, que reiteran que la exención es respecto de la parte de la subvención, derechos de matrícula, de escolaridad y donaciones que se reciban de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley N°2, siempre que se utilicen o inviertan en la administración y mantención del colegio.
SEGUNDO: Que a continuación acusa la infracción de los artículos 21 , 22 , 24 , 63 inciso 1 ° , 2 ° y 3 ° y 64 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario; señala que el error se produce pues el Servicio de Impuesto Internos sólo puede tasar la base imponible cuando el contribuyente no concurra a la citación que el fiscalizador le hiciere conforme al artículo 63 del Código de ramo, o cuando no se presenta respuesta a la mencionada citación dentro de plazo, o cuando el contribuyente no cumple con las exigencias que se le formulan, o al cumplir con ellas no subsane las deficiencias comprobadas; por lo expuesto, es que no procedía que en la Citación N°49 de fecha 29 de octubre de 2010 se efectuara la tasación aludida.
Señala que en consecuencia la citación que se le practicó al contener la tasación de la base imponible es nula, vicio que incide directamente en las liquidaciones que posteriormente le fueron notificadas y que en atención a lo expresado correspondía que los jueces del grado declararan la nulidad de la citación y consecuentemente de las liquidaciones que derivan de ella.
TERCERO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo el recurso afirma que de no haberse cometido la sentencia habría acogido el reclamo deducido.
Descriptores
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