Empresa Constructora Puerto Iquique S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3495-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Iquique |
| Fecha sentencia | 26 jul 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Fisco. La Corte Suprema confirma que el contribuyente puede imputar costos de múltiples obras contra ingresos del periodo, sin exigencia de vinculación específica por obra, para efectos de rebajar utilidades absorbidas por pérdidas.
Hechos
Empresa Constructora Puerto Iquique solicitó devolución de $114.587.547 por pago provisional de utilidades absorbidas por pérdidas del ejercicio 2002. El SII rechazó la solicitud argumentando que los costos alegados ($763.916.983) incluían obras diversas, cuando solo procedía rebajar costos de obra Carrara ($86.164.559). El Tribunal Tributario desestimó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Iquique revocó, acogiendo la reclamación y ordenando la devolución. El Fisco interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte rechaza los alegatos fiscales sobre infracción de arts. 30 inc. 4° y 3 n° 3 de la Ley de la Renta, arts. 16, 17 y 2 del Código Tributario, y arts. 26, 27, 28 del Código de Comercio. Advierte que los ataques fiscales buscan variar la apreciación de prueba (especialmente pericial) realizada por los jueces de instancia conforme a sana crítica, sin que exista transgresión en esa valoración. Interpreta que el art. 30 inc. 4° exige solo que el costo directo corresponda a cobros del periodo, sin distinguir por obra específica. De igual modo, el art. 3 n° 3 sobre restitución de impuesto no circunscribe el derecho a utilidades y pérdidas de una misma obra. La ley no excluye al contribuyente de usar costos de obras diversas realizadas en el periodo para absorber utilidades.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco contra sentencia de 28 de abril de 2009 de la Corte de Apelaciones de Iquique. Queda firme el acogimiento de la reclamación y la orden de devolución de los montos solicitados por el contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de julio del año dos mil once.
En estos autos rol Nº 3495-2009, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Iquique dictó sentencia por la cual desestimó la reclamación deducida por la Empresa Constructora Puerto Iquique S.A. contra la Resolución Nº 184 de 12 de agosto de 2004 de dicha autoridad por la que rechazó su solicitud de devolución de la suma de $ 114.587.547, correspondiente a pago provisional por utilidades absorbidas por las pérdidas del ejercicio.
En contra de dicha sentencia la reclamante interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Iquique la revocó, decidiendo acoger la mencionada reclamación y, por consiguiente, accedió a la devolución solicitada.
En contra de esta última decisión la parte del Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo.
Primero: Que, en primer término, el recurrente denuncia la infracción del artículo 30 inciso 4º de la Ley de la Renta.
Explica que el error se configura porque la sentencia recurrida acepta que se reba jen costos superiores a los que legalmente correspondían, ya que sólo debían rebajarse los concernientes a la obra ?Carrara? y por un monto de $ 86.164.559. Por consiguiente, asevera que no puede aceptarse que se rebaje la suma de $ 763.916.983, que es aquella a que se refería la glosa contable singularizada como ?Costos F/445 Término Carrara?. Sostiene que dicho asiento contable contenía los costos de otras obras diversas desarrolladas por la contribuyente para terceros durante el año tributario 2002. Afirma que con arreglo al precepto mencionado sólo es posible descontar los desembolsos incurridos en la construcción de una obra respecto a los cobros efectuados por el mismo bien. Aduce que tal aserto además se apoya en el principio de contabilidad generalmente aceptado que señala que los costos deben ser imputados contra los ingresos que produzca el mismo bien, lo cual tiene por objetivo determinar si la operación produjo utilidades o pérdidas. Detalla que el cobro del bien de acuerdo a la glosa contable es el que deriva de la factura Nº 445, en que consta el cobro por la suma de 4.000 unidades de fomento emitida por la reclamante al mandante de la referida obra ?Carrara?.
Segundo: Que a continuación, y en misma línea argumental que apoya el primer capítulo de impugnación, el recurrente invoca la infracción del artículo 3Nº 3 de la Ley de la Renta, puesto que se hizo valer por el contribuyente una pérdida que corresponde a los costos incurridos en obras que no dicen relación con el mencionado asiento contable y que responde a ejercicios de años anteriores, sin que haya cumplido con la exigencia de haberse acreditado fehacientemente.
Tercero: Que, en tercer término, el recurso acusa la contravención de los artículos 16 y 17 del Código Tributario , 68 inciso final de la Ley de la Renta y 26, 27 y 28 del Código de Comercio.
Normas citadas
Descriptores
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