Corredora de Bienes y Servicios LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 35058-2017 |
| Fecha sentencia | 26 sep 2019 |
| RUC | 15-9-0001205-2 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPlazo de prescripción para fiscalización del IVA. SII impugnó sentencia de apelaciones que anuló liquidaciones por extemporáneas, argumentando que la contribuyente perdió beneficios de Ley 18.320 al no entregar antecedentes requeridos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
En estos antecedentes rol N° T-91-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío, por sentencia de 10 de noviembre del 2016, escrita de fojas 155 a fojas 161 vuelta, se rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente Corredora de Bienes y Servicios Ltda. en contra de las liquidaciones 484 a 503, emitidas el 9 de junio de 2015, por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
La mencionada sentencia fue apelada por el reclamante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que por resolución de siete de junio de dos mil diecisiete, a fojas 209 y siguientes, la acogió, revocando la sentencia apelada y haciendo lugar al reclamo deducido por la contribuyente, anulándose las aludidas liquidaciones, por extemporáneas.
En contra de este último fallo, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 224.
PRIMERO: Que en el recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, se ha denunciado error de derecho en la aplicación de los numerales 3 ° y 4 ° del Artículo Único, de la Ley N° 18.320, de 1984, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario; en relación con el artículo 200 ° del Código Tributario y la falsa aplicación del artículo 27 ° de la Ley N° 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Desarrollando el motivo de su agravio explica que del encabezado de la Ley N° 18.320, se desprende que su espíritu es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En efecto, el beneficio consiste en limitar la acción del Servicio acotando los plazos de fiscalización para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago mensuales de los impuestos contemplados en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en los casos que, al revisar los antecedentes del contribuyente, se determine que la conducta de éste ha sido irreprochable. En tal evento, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos que excedan los 36 meses, imponiéndose al ente fiscalizador un plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o girar los impuestos a que hubiere lugar, contados desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio, según lo establece el número 4 ° del artículo único de la Ley N° 18.320 . Agrega que, sin perjuicio de lo señalado, el numeral 3° del artículo en comento, contempla una serie de hipótesis que hacen inaplicable el plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar, a que se refiere el numeral 4° de la misma disposición: "cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número". Así, el Servicio está facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
En consecuencia, desde que la reclamante se encuentra en una de las hipótesis de exclusión del numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320, al no haber aportado el contribuyente los antecedentes requeridos por el Servicio por la notificación, la contribuyente puede ser fiscalizada conforme al régimen general del Código Tributario, sin los beneficios del régimen excepcional que contempla la Ley N° 18.320.
Aduce, que, por otra parte, la incorrecta interpretación analizada, da cuenta de una falsa aplicación del artículo 27 de la Ley N° 19.880 por parte de los sentenciadores, al resolver la controversia de autos aplicando la norma general de la referida disposición, aun cuando en la especie existe una norma especial de aplicación preferente, según lo ya analizado.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ha lugar casación SII - Revoca sentencia ICA Concepción - TTA rechazó reclamo - plazo prescripción acción fiscalización -
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