Huaico con Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Iquique
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 35532-2025 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 2 ene 2026 |
| Recurso | Protección |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | REVOCADA Revocada sentencia apelada |
| Ministros | Adelita Ravanales Arriagada · Eliana Quezada Muñoz · María Benavides Casals · Jean Matus Acuña · Andrea Ruiz Rosas (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones y se rechaza el recurso de protección por no ser la vía adecuada para dirimir la controversia sobre interpretación del artículo 57 del Código Tributario respecto del pago de intereses.
Hechos
Sociedad Hotelera Mirador del Cerro Limitada solicitó devolución de intereses del 0,5% mensual sobre remanentes de crédito fiscal de IVA Exportador indebidamente rebajados entre 2007 y 2010. La Dirección Regional del SII denegó la solicitud mediante Resolución Exenta N°216 de 10 de diciembre de 2024, argumentando falta de requisitos del artículo 57 del Código Tributario. El contribuyente dedujo recurso de protección. La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el recurso el 9 de julio de 2025. El SII apela ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
El Tribunal señala que el recurso de protección tiene naturaleza cautelar y sumaria, destinado a amparar garantías preexistentes e indubitadas vulneradas por actos arbitrarios o ilegales, no a declarar derechos controvertidos. La controversia entre las partes versa sobre la correcta interpretación de los presupuestos de procedencia del pago de intereses conforme al artículo 57 del Código Tributario: el SII sostiene que no hubo liquidación o reliquidación de impuestos ni pérdida de disponibilidad de dinero; el recurrente argumenta que los débitos fueron liquidados erróneamente y corresponde restituir con intereses. El Tribunal estima que esta contienda sobre interpretación normativa excede el ámbito de conocimiento del recurso de protección, siendo materia que corresponde dilucidar ante otra instancia.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada de 9 de julio de 2025 de la Corte de Apelaciones de Santiago y se rechaza el recurso de protección. Queda firme la negativa de la Dirección Regional del SII a pagar intereses, sin que se haya resuelta en lo fundamental el derecho a la devolución de intereses.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a décimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en estos autos comparecieron los abogados don Bernardo Lara Berrios y don Nicolás Huaico Flores, quienes dedujeron recurso de protección en favor de Sociedad Hotelera Mirador del Cerro Limitada, en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la dictación de la Resolución Exenta N°216, de 10 de diciembre de 2024, que denegó la solicitud de devolución de intereses que le corresponde percibir a la sociedad recurrente con motivo de la restitución de impuestos que fuera previamente ordenada en su favor luego de un procedimiento administrativo.
Estiman que tal acto es arbitrario, ilegal y vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales N°2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual piden disponer que se efectúe la devolución de intereses del 0.5% mensual respecto de las sumas que comprende la devolución de IVA Exportador resuelta mediante Resolución Exenta N° 131.060 de 1 de julio de 2021, que dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 10.950, de 9 de noviembre de 2010 que en su momento ordenó disminuir los remanentes de crédito fiscal de la sociedad contribuyente entre los períodos de junio de 2007 y septiembre de 2010.
Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Tercero: Que del mérito de aquello que se expresa en el recurso y lo informado por la recurrida, fluye que entre las partes existe una controversia relativa a la correcta interpretación respecto de los presupuestos de procedencia del pago de intereses que regula el artículo 57 del Código Tributario. En efecto, la negativa a su pago se sustenta por el órgano administrativo, en la ausencia de los requisitos que establece la norma en cuestión, pues no se ha practicado a la sociedad contribuyente una liquidación o reliquidación de impuestos y, en ningún caso, la restitución del IVA crédito fiscal -que fue lo que se determinó en el procedimiento administrativo- puede considerarse una liquidación o reliquidación de impuesto de aquellas que de oficio practica el servicio, teniendo en cuenta que en el caso de autos se trató de la devolución de IVA exportador originada en virtud de una resolución que disminuyó un crédito fiscal, sin pago efectivo alguno de parte del contribuyente de suerte que no existió una pérdida de disponibilidad de dinero ni mucho menos de rentabilidad del mismo, toda vez que se trata de remanente de crédito fiscal; mientras que el recurrente plantea que, por tratarse de cantidades liquidadas erróneamente por el servicio que determinaron mayores débitos del contribuyentes privándolo así de los remanentes o saldos de crédito fiscal, lo que reclamado en procedimiento administrativo fue finalmente rectificado el año 2021, corresponde restituir el remanente de crédito fiscal indebidamente rebajado a la sociedad recurrente con el interés del 0,5% mensual regulado en el artículo 57 del Código Tributario.
Cuarto: Que tal contienda no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.
Normas citadas
Descriptores
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