Julio Villavicencio Gonzalez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3647-2008 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
| Fecha sentencia | 10 may 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en forma y fondo del contribuyente. El tribunal confirma que la malicia tributaria (declaración maliciosamente falsa) puede determinarse en sede administrativa y no requiere calificación penal previa, aplicándose prescripción de seis años.
Hechos
Julio Villavicencio González fue objeto de liquidaciones fiscales N° 523 a 577 (agosto 2006) por IVA, Renta Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro, giradas por utilizar crédito fiscal basado en facturas falsas, fraudulentas o adulteradas. El Director Regional del SII rechazó su reclamación. La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó esta decisión. El contribuyente dedujo casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
En forma: la casación no procede por aplicarse a procedimiento especial tributario regulado por Código Tributario (artículos 123 y ss.), no por el Código de Procedimiento Civil general. En fondo: el tribunal rechaza que malicia tributaria requiera calificación prenal previa. Según reiterada jurisprudencia de la Corte, malicia tributaria es concepto de orden tributario relacionado con plazo de liquidación, determinable en sede administrativa sin declaración judicial previa. Los antecedentes del proceso muestran que el contribuyente utilizó facturas falsas como base de crédito fiscal, constituyendo declaración maliciosamente falsa. Por tanto, aplica prescripción extraordinaria de seis años (artículo 200 Código Tributario inciso 2°). El contribuyente no desvirtió los cargos con pruebas suficientes, por lo que le corresponde demostrar lo contrario según artículo 2° del Código Tributario.
Resolutivo
Se rechazan recursos de casación en forma y en fondo. Queda firme la sentencia de 23 de mayo de 2008 de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de la reclamación del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de mayo del año dos mil diez.
En estos autos Rol Nº 3647-2008 el contribuyente, Julio Villavicencio González, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Antofagasta.
Esta última rechazó la reclamación interpuesta por el referido contribuyente contra de las liquidaciones N° 523 a 577 de 1de agosto de 2006, giradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Renta, por los períodos que en ellas se indican.
A) En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso de nulidad formal acusa que la sentencia impugnada incurrió en el vicio previsto en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. El reclamante funda dicho defecto en que se privó a su parte de una diligencia pro batoria fundamental para desvirtuar las pretensiones del ente fiscalizador. Argumenta que solicitó al tribunal tributario la comparecencia de algunos de sus proveedores a objeto de que declararan sobre la efectividad de las operaciones mercantiles de que daban cuentas las facturas emitidas por éstos, petición a la que no se accedió;
Segundo: Que la causal hecha valer no es procedente en el presente proceso, constitutivo de un procedimiento o reclamación especial, según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del artículo 768 del Código anteriormente indicado, en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo texto legal . En efecto, la casación en la forma no procede por la causal invocada por el recurrente tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el actual, regido por el Código Tributario y particularmente por sus artículos 123 y siguientes, de suerte que no resulta admisible este recurso de nulidad formal en el caso de autos.
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Tercero: Que a través de este medio de impugnación se denuncia, en primer término, la vulneración de los artículos 19 , 20 , 21 , 22 , 23 y 24 del Código Civil en relación con la aplicación del artículo 97 N° 4 , incisos 1 , 2 y 4 del Código Tributario . Expone que el primer grupo de normas infringidas son todas aquellas relativas a la hermenéutica legal de las que se desentendieron los jueces del fondo para fijar el genuino sentido y alcance de las disposiciones invocadas por las partes de este juicio, lo que condujo a los jueces del fondo a aplicar falsamente el numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario . En particular, respecto de la determinación del vocablo ?malicia?, vale decir, el haber incurrido en acciones destinadas a privar al Fisco del legítimo derecho de percibir los impuestos que le corresponden, que es un elemento que la ley no presume y que, por tanto, necesariamente debe ser establecido por el Servicio de Impuestos Internos mediante los procedimientos establecidos en los artículos 16y 162 del Código Tributario, esto es, sedes infraccional y penal. Agrega que son estas dos instancias las adecuadas para calificar una declaración como maliciosamente falsa, pero bajo ningún aspecto tal calificación puede ser establecida en sede administrati va dentro de un procedimiento de reclamo de liquidaciones y que ello, a su vez, incida en la aplicación del plazo de prescripción de las facultades de revisión del Servicio de Impuestos Internos.
Normas citadas
Descriptores
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