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HA LUGARCorte Suprema · Rol 3705-201514 sep 2015

Supermercado Manquimavida Limitada con Servicio de Impuestos Internosdirec. Regional Concepcion *

TribunalCorte Suprema
Rol3705-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia14 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Juan Escobar Zepeda · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acogida casación del SII. Corte Suprema anuló sentencia que acogió reclamo del supermercado, determinando que los depósitos convenidos a trabajadores no cumplen el requisito de necesariedad tributaria exigido por el artículo 31 de la LIR.

Hechos

Supermercado Manquimávida Limitada desembolsó $430.000.000 en depósitos convenidos a dos trabajadores el 6 de noviembre de 2008. El SII emitió Liquidación N° 100 de 31 de mayo de 2012 rechazando estos gastos para el año tributario 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo dejando sin efecto la liquidación. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. El SII interpuso casación en la Corte Suprema, que revocó ambas sentencias. La controversia se centró en si los depósitos convenidos constituían gastos necesarios para producir renta según el artículo 31 inciso 1 de la LIR.

Considerandos clave

La Corte Suprema distinguió entre obligatoriedad contractual del gasto y necesariedad tributaria. Aunque reconoció que los depósitos estaban pactados en convenios de trabajo válidos (cumpliendo obligatoriedad contractual) y justificados fehacientemente, determinó que esto no satisface la exigencia de necesariedad tributaria. Conforme jurisprudencia previa de la misma Corte, "necesario" significa desembolsos en que inevitablemente debió incurrir el contribuyente para generar renta líquida imponible, relacionados directamente con su giro y con carácter obligatorio para el fin social. Los depósitos convenidos están destinados a solventar pensión futura de trabajadores, alejándose de los fines inmediatos de la empresa. Faltó demostración de relación causal entre estos pagos y generación de ingresos de la sociedad. Los jueces de grado incurrieron en error de derecho al examinar solo obligatoriedad contractual omitiendo exigencias del artículo 31 LIR, particularmente necesariedad.

Resolutivo

Se acogió la casación en el fondo del SII. Se anuló sentencia de Corte de Apelaciones y se reemplazó por nueva sentencia que rechaza el reclamo, confirmando la Liquidación N° 100 del SII. Voto disidente del Ministro Künsemüller argumentando que necesariedad no fue hecho controvertido en el juicio.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 3705-2015 sobre reclamo tributario, la reclamada, Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, que a su vez acogió la reclamación deducida por Supermercado Manquimávida Limitada, dejando sin efecto la Liquidación N° 100 de 31 de mayo de 2012, por reintegro de devolución indebida en el año tributario 2009, al haber agregado en la base imponible un gasto rechazado consistente en el pago de depósitos convenidos.

A fojas 698 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 31 inciso 1 ° , 33 N°1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500, los artículos 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil . Señala que para el análisis del gasto debe estarse a las prescripciones del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece los requisitos generales para que sea calificado como necesario, para lo cual es insuficiente el hecho que los convenios de trabajo en que se pactaron los depósitos convenidos sean obligatorios al estar firmado por ambas partes, ya que deben observarse las restantes exigencias señaladas en la disposición citada, que en este caso no se presentan, alterando el régimen de determinación de la renta líquida imponible de primera categoría establecidos en los artículos 29 a 33 de la citada ley . Con ello se infringe, en consecuencia, el artículo 33 N° 1 letra g ) del mismo ordenamiento, que dispone agregar a la renta líquida los desembolsos que no cumplen esas exigencias. Añade que el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500 no ha establecido una exención a favor del empleador sino que se refiere a la tributación del trabajador, y en ese sentido el Oficio N° 3007 tampoco releva al ente fiscalizador de revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 ya citado. Consecuentemente, indica, se vulneraron los artículos 19 del Código Civil y 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, que imponen al contribuyente probar los hechos que permiten calificar el gasto como necesario. En este caso, obstan a tal estimación las relaciones familiares de los contratantes, la falta de universalidad en la prestación y la ausencia de vinculación del gasto con las rentas del ejercicio.

En segundo lugar, se reclama la transgresión del artículo 33 inciso 1 ° letra f ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, por cuanto se otorgó un valor distinto al tenor literal del artículo 33 que ordena la incorporación a la renta líquida no sólo de los gastos rechazados, sino también de las sumas pagadas a las personas con interés en la sociedad o empresa. La naturaleza del interés, añade, se reguló en la Circular N° 37 de 1995, en cuanto se trata de la relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, que denote interés o vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, como es el caso.

En el tercer capítulo del arbitrio se denuncia la vulneración del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 42 N°1 del mismo cuerpo normativo, en cuanto regulan la tributación de los contribuyentes de los impuestos de primera y segunda categoría, estableciendo un sistema que no se caracteriza por un impuesto único que grave el incremento de patrimonio, sino de múltiples tributos que gravan a distintos contribuyentes, que se integran entre sí bajo determinados supuestos legales. Se refiere al argumento de la doble tributación, explicando que si bien se verifica, es procedente, porque se trata de contribuyentes diferentes y hechos gravados distintos.

Finalmente alega el quebrantamiento del artículo 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 132 inciso 14 ° y 21 del Código Tributario, fundándose en que se han infringido las reglas de valoración de las pruebas, desde que la sentencia no ha explicitado los motivos por los que se desestimaron las probanzas rendidas por la reclamada -que gozan de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión- para sostener sus cuestionamientos a la calidad de trabajador de los beneficiarios de los depósitos convenidos y para demostrar su interés en la empresa, dentro de las que menciona los contratos de trabajo de los socios como trabajadores de las demás empresas de la familia y destaca la falta de información de los testigos de la reclamante. Asevera que se desacató el principio de razón suficiente porque los contratos de trabajo no son bastantes para establecer la relación laboral, como también ocurrió con las máximas de la experiencia, ya que los socios tienen vínculos familiares y las funciones de los dependientes no justifican las sumas pagadas, pareciendo más bien una mera liberalidad.

Sostiene que, de no haberse aplicado erróneamente las normas citadas se habría concluido que, o no se cumplían los requisitos para aceptar como gasto los depósitos convenidos, o bien correspondía incorporarlos a la renta líquida porque son pagos efectuados a personas con interés, con lo que se habría rechazado el reclamo y confirmado la liquidación. Por ello pide que se invalide la sentencia recurrida, se dicte otra de reemplazo que revoque la decisión y confirme la liquidación reclamada, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 3500\tART. 20CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)

Descriptores

Gasto rechazadoReclamo tributarioAgregados a la base imponibleReintegro de impuesto a la rentaDevolución improcedente

Cómo resuelve este tribunal

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Ha LugarRol 23493-2014Corte Suprema14 sep 2015

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Corte Suprema acoge casación del SII y anula sentencia que había aceptado reclamo de contribuyente: el depósito convenido pagado a trabajadora no es gasto necesario bajo artículo 31 de la LIR, pues no se probó su relación directa con generación de rentas, siendo insuficiente su obligatoriedad contractual.

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