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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3782-200927 abr 2011

Servicio de Tesorerias con Forrich Cena Silvana Romanett

TribunalCorte Suprema
Rol3782-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia27 abr 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del Fisco contra sentencia que acogió excepción de prescripción de tributo. La Corte Suprema confirma que la prescripción de tres años operó desde el vencimiento de la obligación tributaria, sin interrupción posible.

Hechos

Tesorería Regional de Antofagasta cobró impuestos cuyo plazo de pago venció el 30 de abril de 2003. El giro se efectuó el 5 de enero de 2007 y se notificó el 1 de enero de 2007. Se requirió de pago el 20 de noviembre de 2007. En primera instancia, el Tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada Silvana Forrich Cena, declarando prescrita la acción fiscal y el tributo. La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó este fallo. El Fisco interpuso recurso de casación en el fondo alegando error en la aplicación del Código Tributario.

Considerandos clave

La Corte analiza que el artículo 177 del Código Tributario autoriza oponer prescripción en procedimiento ejecutivo sin distinguir entre prescripción de acción fiscalizadora y acción ejecutiva, por lo que el legislador no distingue y no es lícito al intérprete hacerlo. Examina los artículos 200 y 209 del Código Tributario concluyendo que el plazo de prescripción se cuenta desde el 30 de abril de 2003 (fecha de vencimiento del pago). Al efectuarse el giro el 5 de enero de 2007, ya habían transcurrido más de tres años, operándose la prescripción. La notificación posterior no interrumpe plazo ya vencido. Rechaza argumento del Fisco sobre distinta naturaleza entre acción fiscalizadora y acción de cobro, pues la ley no hace tal distinción respecto de prescripción.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo. Mantiene firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la excepción de prescripción, dejando prescrita la acción del Fisco para cobrar el tributo.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de abril de dos mil once.

En estos autos rol N° 3782-2009, la parte demandante Tesorería Regional de Antofagasta interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que confirma el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada Silvana Forrich Cena y, en consecuencia, declara prescrita la acción del Fisco para perseguir el cobro del impuesto. También declara prescrito el tributo mismo contenido en el folio 100030098, formulario 21, por la suma de $

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 1 ° , 123 , 124 , 127 , 200 y 20del Código Tributario y 2494 del Código Civil.

Explica que el error de derecho se produce porque la sentencia deja de aplicar el artículo 1 ° del Código Tributario, el que establece el marco regulatorio de dicho cuerpo legal y que dice relación con su aplicación en forma exclusiva en materias de tributación interna que son de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la referida norma debe interpretarse en forma sistemática con los mencionados artículos 123 , 124 y 127 del citado cuerpo normativo, que se refieren al procedimiento general de reclamaciones. Señala que en el marco de la fiscalización administrativa que realiza la autoridad tributaria se ejercita la acción de fiscalización, de la que resultan dos actos de naturaleza administrativa, esto es la liquidación y el giro.

Asevera que tales actuaciones pueden ser impugnadas a través del procedimiento general de reclamos dentro del plazo legal de sesenta días a contar de la notificación del giro, extinguiéndose por el sólo transcurso de dicho término la posibilidad de ser impugnados a posteriori. Enfatiza que producida dicha situación nace el acto que sustenta la acción de cobro. De esta manera, concluye que la acción de fiscalización reviste una naturaleza diversa de la de cobro. En efecto, aduce que la primera acción corresponde al servicio girador y que tiene un procedimiento especial para que el contribuyente pueda cuestionar su idoneidad, contando con un plazo legal y fatal para ejercerlo. En cambio, menciona que la acción de cobro es la que detenta el Servicio de Tesorería respecto del cobro de los giros firmes.

SEGUNDO: Que a continuación el recurrente explica que los jueces del fondo aplicaron erróneamente los artículos 200 y 20del Código Tributario, puesto que consta que no se alegó la prescripción respecto del giro del tributo en el juicio de reclamación, de lo que resulta que dicha actuación quedó firme. Por otra parte, asevera que la notificación del giro interrumpió el plazo de prescripción iniciándose un nuevo término, según lo dispone el artículo 20antes citado.

TERCERO: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

CUARTO: Que la sentencia recurrida ha establecido la siguiente situación fáctica:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

Cobro de obligaciones tributariasCódigo TributarioCómputo del plazo de prescripciónCobro de impuestosPrescripción de la acción de cobroExcepción de prescripción adquisitivaAcción de fiscalizaciónTesorería regional de antofagasta

Cómo resuelve este tribunal

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